LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198º y 150º

PARTE NARRATIVA

Ingresó a este Tribunal, por vía de distribución, en fecha 1º de abril de 2008, según se lee del sello húmedo estampado al folio 05, demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana SHEILA ASTRID ROJAS ARIZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.714.079, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el profesional del derecho GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.954.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.644, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOHANNES ENRRIQUE BRICEÑO BALZA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.264.511, Ingeniero Civil, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil. En el escrito libelar la actora, entre otros hechos, señaló los siguientes:
1) Que desde el mes de abril del año 2005, ha mantenido una relación estable de hecho, bajo la figura de unión concubinaria con el ciudadano JOHANNES ENRRIQUE BRICEÑO BALZA.
2) Que para el inicio de su unión concubinaria, esto es, desde el mes de abril de 2005, han vivido los primeros años en el Paseo La Feria, Residencias Primavera, Torre “B”, apartamento B-16, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida; que posteriormente se mudaron a la Avenida Alberto Carnevali al lado de Arcosan, casa Nº 05-86, Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida; luego se mudaron a Santa Ana Norte, Sector Vista Hermosa, Casa Mamitita S/N, Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida; y que seguidamente se mudaron a la Avenida Alberto Carnevali, casa Nº 05-86, Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida.
3) Que desde el mismo momento en que decidieron vivir en unión concubinaria se han comportado como marido y mujer, de manera estable frente a sus amigos, familiares y la comunidad en general, prodigándose amor, fidelidad, asistencia, auxilio y socorro de manera permanente e ininterrumpida; habitando
4) Que de manera conjunta, con esfuerzo, trabajo y dinero de sus propios peculios, han adquirido bienes en esta ciudad de Mérida.
5) Que desde hace aproximadamente un mes, es decir, desde el mes de “febrero del corriente año” (sic), su concubino y ella, han tenido percances que no vienen al caso señalar.
6) Que de la unión de hecho no han procreado hijos.
7) Que ha mantenido de manera pacífica, continua e ininterrumpida con el ciudadano JOHANNES ENRRIQUE BRICEÑO BALZA, desde hace tres (03) años, una relación de hecho bajo la figura de unión concubinaria, pero que por reveses su tal unión ha recaído hasta el punto que su concubino niega los derechos que ella posee sobre la comunidad de bienes que han fomentado; razón por la cual demanda al prenombrado ciudadano para que reconozca la unión concubinaria que existe entre ellos, de modo que surta los efectos de la comunidad contenidos en el Código Civil, o en su defecto sea obligado por este Tribunal: a) Reconocer la unión que existe entre ellos a partir del mes de abril de 2005 a la presente fecha, y reconozca la comunidad ganancial; y b) sea condenado al pago de los honorarios que se causen durante el presente juicio.
8) Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual citó: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
9) Asimismo citó el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
10) Indicó dirección del demandado a los fines de su citación.
11) Indicó domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó junto al escrito libelar copias simples de:

 Constancia de concubinato de fecha 06-09-2005, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 06).
 Constancia de concubinato de fecha 05-10-2007, emanada del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 07).
 Constancia de concubinato de fecha 28-05-2007, emanada del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 08).
 Constancia de concubinato de fecha 29-01-2008, emanada del Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 09).
Por auto de fecha 02 de abril de 2008, este Tribunal le dio entrada a la demanda cabeza de autos, formó expediente, la admitió, no libró los recaudos de citación ni formó cuaderno separado de medida por falta de fotostatos (folio 10).
Al folio 11, se lee diligencia de fecha 04 de abril de 2008, suscrita por la parte demandante, ciudadana SHEILA ASTRID ROJAS ARIZA, asistida por el Abg. GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, mediante la cual otorgó poder apud-acta al prenombrado profesional del derecho y al abogado DIOMEDES ALBARRAN CASTILLO.
Obra al folio 12, diligencia de fecha 07 de abril de 2008, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, Abg. GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, mediante la cual dejó constancia de haber sufragado los gastos para la reproducción de los fotostatos necesarios para la citación del demandado.
Al folio 13, obra auto de fecha 10 de abril de 2008, mediante el cual este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación del demandado y los entregó al Alguacil para su práctica.
Obran a los folios 16 y 17, las resultas de la citación del demandado, ciudadano JOHANNES ENRRIQUE BRICEÑO BALZA.
Obra a los folios 18 y 19, escrito suscrito por el demandado, ciudadano JOHANNES ENRRIQUE BRICEÑO BALZA, asistido por la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, presentado por ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha 13 de mayo de 2008, según se lee del sello húmedo al folio 19 (último del escrito) mediante el cual conviene y reconoce lo alegado por la parte actora.
Al folio 20, se lee diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, suscrita por el demandado, ciudadano JOHANNES ENRRIQUE BRICEÑO BALZA, asistido por la Abg. IRIS ESPINOZA PINEDA mediante la cual otorga poder apud-acta a la prenombrada profesional del derecho.
Obra al folio 21, nota de fecha 23 de mayo de 2008, suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que siendo el último día para que el demandado diera contestación a la demandada, éste consignó escrito de contestación dentro del lapso legal.
Obra del folio 22 al 24, escrito presentado en fecha 04 de junio de 2008, mediante el cual, el apoderado de la parte actora Abg. GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, y el demandado, ciudadano JOHANNES ENRRIQUE BRICEÑO BALZA, asistido por su apoderada Abg. IRIS ESPINOZA PINEDA, convinieron en la presente causa.
Por auto de fecha 09 de junio de 2008, este Tribunal ordenó agotar las etapas procesales en el presente juicio, por cuanto se trata de un asunto mero declarativo sobre el estado y capacidad de las personas, y en cuya materia no se permiten autocomposiciones procesales por no ser materia de derechos disponibles.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2008, suscrito por el co-apoderado judicial del demandado, Abg. GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, solicita que el anterior auto sea revocado, y sea homologado el acuerdo suscrito entre las partes (consignó un anexo en tres folios).
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2008 (folio 32), el co-apoderado judicial del demandado, Abg. GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 17 de junio de 2008 (folio 33 y 34), este Tribunal declaró que no ha lugar la homologación del convenimiento o transacción que pretenda las partes involucradas, y que por lo tanto se debe seguir por los tramites del procedimiento ordinario hasta su definitiva conclusión.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2008, el Abg. GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, co-apoderado de la parte actora, consigna copia certificada del acta de matrimonio civil correspondiente a los ciudadanos JOHANNES ENRRIQUE BRICEÑO BALZA y SHEILA ASTRID ROJAS ARIZA, signada con el Nº 53, matrimonio celebrado en fecha 12 de junio de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 36 y 37).
Obra del folio 38 al 45, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, acompañado de 04 anexos, escrito que fue agregado a los autos según auto de fecha 20 de junio de 2008 (folio 50).
Por auto de fecha 27 de junio de 2008, este Tribunal a los fines de determinar si la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2008, se encontraba definitivamente firme, ordenó efectuar por Secretaria computo de los días de despacho. Al pie del referido auto se lee computo realizado por la Secretaria de este Tribunal, dando como resultado seis días de despacho, desde el día 17 de junio de 2008, exclusive, hasta el día 27 de junio de 2008, inclusive.
Con la misma fecha anterior, se dictó auto mediante el cual se declaró firme la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2008.
Por auto de fecha 30 de junio de 2008, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte actora (folios 53 y 54).
Obran a los folios 56 y 57, las resultas de citación del demandado ciudadano JOHANNES ENRRIQUE BRICEÑO BALZA, con ocasión de las posiciones juradas promovidas por la parte actora, y admitidas por este Tribunal.
Obra a los folios 58 y 59, acto de posiciones juradas, en el que la ciudadana SHEILA ASTRID ROJAS ARIZA, a quien correspondía, estampó posiciones juradas al ciudadano JOHANNES ENRRIQUE BRICEÑO BALZA.
Obra al folio 60, acta de fecha 11 de julio de 2008, mediante la cual declaró desierto el acto de posiciones juradas que debía absolver la ciudadana SHEILA ASTRID ROJAS ARIZA.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2009, el Abg. GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, co-apoderado de la parte actora, solicita sea sentenciada la presente causa.
Por auto de fecha 15 de enero de 2009, este Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
Con la misma fecha anterior, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la causa para informes, y libró boletas de notificación a las partes, cuyas resultas obran del folio 66 al 68.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, la Abg. IRIS ESPINOZA PINEDA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigna copia certificada del acta matrimonio, Nº 53, correspondiente a los ciudadanos JOHANNES ENRRIQUE BRICEÑO BALZA y SHEILA ASTRID ROJAS ARIZA (acta a los folios 70 y 71).
Obra al folio 72, nota suscrita por la Secretaria de este Tribunal mediante la cual dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de informes en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2009, la suscrita Juez Temporal de este Tribunal, quien se encuentra cubriendo la falta temporal de la Juez Titular de este Juzgado, Dra. Yolivey Flores Muñoz, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 73).
Con la misma fecha anterior, este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Este es el relato de lo ocurrido en el presente juicio, por lo que el Tribunal pasa de seguidas a motivar su fallo.

PARTE MOTIVA

PRIMERO: La pretensión de la actora, ciudadana SHEILA ASTRID ROJAS ARIZA, es obtener a través de una decisión judicial, la declaratoria de la unión estable de hecho que, en su decir, mantuvo con el ciudadano JOHANNES ENRRIQUE BRICEÑO BALZA, con fundamento en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
SEGUNDO: Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplen los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, señala que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
De las normas supra trascritas, se colige que el concubinato es una concepción jurídica iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, se caracteriza fundamentalmente, por tratarse de una unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, y por la permanencia de la vida en común, la cual provoca los mismos efectos civiles que el matrimonio.
TERCERO: Ante la necesidad de reconocer ese hecho social, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en ocasión a la interpretación del artículo 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consolidó el siguiente criterio:
“Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.” (omisis).
Así las cosas, aquel concubino o concubina que pretenda reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, necesita, y le es obligante, que esa “unión estable” que arguye, sea previamente declarada a través de una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, en la que se establezca la fecha de su inicio y la fecha de su terminación. Situación distinta ocurre, en lo que respecta al matrimonio, pues, para reclamar los efectos civiles que de él se derivan, no se requiere su establecimiento previo, por existir un documento de carácter público, expedido por la autoridad administrativa competente para ello ---Registrador Civil--, es decir, el acta de matrimonio, que de manera cierta establece la fecha de inicio de la comunidad conyugal, y cuya fecha de terminación --que acontece por razón de la disolución del vínculo matrimonial-- está proveída por la sentencia definitivamente firme que declara el divorcio, o, en caso de muerte, por el acta de defunción, o por la sentencia de nulidad, en lo casos determinados por la ley; con el bien entendido que todos los bienes adquiridos dentro de esa comunidad conyugal pertenecen de por mitad a cada cónyuge, y, en caso de muerte, su vocación hereditaria se rige por las normas que regulan el orden sucesoral.
CUARTO: Nótese que en el concubinato no existe documento público alguno que establezca, de forma cierta, la fecha de inicio de la unión estable, y, menos aún, documento que establezca con certeza la fecha de terminación de esa relación, razón por la cual se hace imperioso que el Estado, a través del órgano jurisdiccional y mediante una sentencia, declare la existencia de tal unión, es decir, la permanencia de la vida en común de dos personas con expresa indicación de la fecha de inicio y de culminación, todo ello en aras de poder establecer el incremento que ha podido experimentar el patrimonio obtenido durante el periodo que duró la unión de hecho. Es aquí donde la Constitución de la República de Venezuela, bajo la novísima concepción de estado social de derecho y de justicia, garantiza para los concubinos los mismos deberes y derechos que se emanan del matrimonio, con el fin de evitar que ellos -los concubinos- luego de haberse dedicado toda su vida a la atención del otro, de su familia, y contribuir con su esfuerzo y trabajo personal a incrementar el patrimonio de su compañero(a) de vida, pudieran verse luego desamparados (as) en sus derechos patrimoniales ante el reclamo de los herederos reconocidos por la ley.
QUINTO: Entiéndase en consecuencia, que una vez que se obtenga el documento –sentencia-- que acredite la existencia de la unión estable, --esto es, la sentencia judicial definitivamente firme--, entre los concubinos, pueden generarse para éstos beneficios económicos en su patrimonio, y pueden forjarse, además, derechos sucesorales, a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión.
SEXTO: En el caso de marras, se evidencia que el reconocimiento de la unión concubinaria es pretendido, en principio, por la ciudadana SHEILA ASTRID ROJAS ARIZA, quien en el escrito libelar señala con relación a este hecho, lo siguiente:

 Que se inició en el mes de abril de 2005.
 Que terminó en el mes de febrero de 2008.
 Que se han comportado como marido y mujer, de manera estable frente a sus amigos, familiares y la comunidad en general, prodigándose amor, fidelidad, asistencia, auxilio y socorro de manera permanente e ininterrumpida; habitando bajo un mismo techo.
 Que no procrearon hijos
 Que durante la unión adquirieron varios bienes.
 Que se le reconozca la existencia de esa comunidad concubinaria.

SEPTIMO: Obsérvese que de las actas que conforman el presente expediente, ambas partes presentaron en diferentes momentos procesales el ACTA signada con el Nº 53, que contiene el acto de la celebración del MATRIMONIO CIVIL de los ciudadanos SHEILA ASTRID ROJAS ARIZA y JOHANNES ENRRIQUE BRICEÑO BALZA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida. Se evidencia de ella que los prenombrados ciudadanos se unieron a través del vínculo matrimonial el día 12 DE JUNIO DE 2008. A éste documento el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedido por autoridad pública competente y con arreglo a las formalidades de Ley.

OCTAVO: Del contenido de la referida acta de matrimonio, se lee: “(omissis)…para presenciar el matrimonio civil de los ciudadanos: Johannes Enrique Briceño Balza y Sheila Astrid Rojas Ariza… Presentes los contrayentes y siendo éste el funcionario elegido por ellos para presenciarlo.- Se procedió a la celebración del Matrimonio civil que tiene convenido con prescindencia de los documentos indicados en el artículo 69 el Código Civil y de la previa fijación de carteles de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, en virtud de que los contrayentes desean legalizar su unión concubinaria que existe desde el mes de abril del año dos mil cinco…” (SIC), quedando así patentizada en forma expresa y personal, la voluntad de las partes de legalizar ---ante un funcionario público facultado para ello--- su “unión concubinaria”, existente, según el dicho de ambos, desde el mes de abril de 2005, de conformidad con los artículos 69 y 70 del Código Civil Venezolano.
El artículo 69 del Código Civil, expresa:
“Artículo 69- El funcionario ante quien se haga manifestación de la voluntad de contraer matrimonio, formará un expediente, que deberá contener:
1. Acta de esponsales.
2. Todo lo relativo a la fijación de los carteles.
3. Copia de las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes. Las cuales no deberán datar de más de seis meses antes de la celebración del matrimonio.
4. Los documentos que acreditan la dispensa de los impedimentos que pudieren existir para la celebración del matrimonio.
5. En el caso de segundo o ulterior matrimonio, copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, o copia certificada de la sentencia firme que declaro nulo o disuelto el matrimonio anterior, con la constancia de estar ejecutoriada.
6. Las pruebas que exige el artículo 111 de este Código.
7. En los casos de oposición al matrimonio, copia certificada de la decisión firme que la haya declarado sin lugar.
8. Los documentos que exige el artículo 108 de este Código, si se trata de extranjeros.
Las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de las actas de defunción de los cónyuges fallecidos podrán suplirse con una justificación evacuada ante un Juez. Los testigos deberán ser de notoria honorabilidad y darán razón circunstanciada de su dicho.
El mismo funcionario ante quien se haga la manifestación a que se contrae el presente artículo, advertirá a los contrayentes la conveniencia a da comprobar su estado de salud previamente a la consumación del matrimonio, a los fines de asegurar en la mejor manera posible una buena procreación. De todo lo cual dejara constancia en el expediente.
En el caso de que el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación no sea el escogido para celebrar el matrimonio, el expediente expresado deberá ser remitido a este último, una vez vencido el lapso señalado en el artículo anterior.”
Asimismo el Parágrafo Primero del artículo 70 del Código Civil, señala:

”Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial.”

De acuerdo a la norma ut supra citada, a las parejas que se hallen motivadas a legalizar su “unión concubinaria”, se les releva de la obligación de aportar los recaudos necesarios para la celebración del matrimonio (Art.69 iusdem), a los fines de que no se encuentren con ningún impedimento para hacerlo, y gocen del debido amparo jurídico que su situación requiere, tomando en consideración que son cada vez más numerosas y frecuentes estas uniones, y que la función del Derecho en este caso --unión estable--, no es otra que llamar al ciudadano a la debida guarda de las instituciones jurídicas básicas de toda sociedad.
En el caso sub lite, observa esta jurisdicente de las actas que conforman el presente expediente, que el demandado admitió todos los hechos alegados por la parte actora, circunstancia esta que aunada al vinculo matrimonial por el que se unieron las partes, autorizado por un funcionario competente, no deja margen de dudas para tener por ciertos los hechos libelados, en ningún momento contradichos por la parte demandada, por lo que es concluyente que la acción interpuesta debe prosperar, y es obligante para quien aquí decide, declarar la “unión estable” que mantuvieron los ciudadanos SHEILA ASTRID ROJAS ARIZA y JOHANNES ENRRIQUE BRICEÑO BALZA, desde el mes de abril de 2005, vale decir, desde el día 1° de abril de 2005, hasta el 12 de junio de 2008, fecha de la celebración del matrimonio, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta decisión expresa, positiva y precisa en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana SHEILA ASTRID ROJAS ARIZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.714.079, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, contra el ciudadano JOHANNES ENRRIQUE BRICEÑO BALZA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.264.511, Ingeniero Civil, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE RECONOCE y DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos SHEILA ASTRID ROJAS ARIZA y JOHANNES ENRRIQUE BRICEÑO BALZA, por el lapso comprendido desde el 1° de abril del año 2005 hasta el día 12 de Junio de 2008. Y así de decide.

TERCERO: Por efecto de la anterior declaratoria los concubinos gozarán de los derechos sucesorales que les puedan corresponder de conformidad con los artículos 823 y 824 del Código Civil Venezolano.

CUARTO: Se imponen costas al demandado de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de abril de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En…
… la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana, se certificaron y se archivaron las copias ordenadas. Conste,


LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Exp. 27.692.
SQQ/LQR.