LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198º y 150º
NARRATIVA
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YAN DARWIN RIVAS DUGARTE, ILDEMARO RIVAS LOBO, NELKI YOLANDA RIVAS LOBO, CARLOS UNDIVAL o UNDIBAL RIVAS LOBO, HIRIDI RIVAS LOBO, FRANCK REINALDO RIVAS LOBO, YAJAIRA DEL CARMEN RIVAS LOBO, GLORIA MERY RIVAS LOBO, MARÍA IRLANDA RIVAS DE MISEL, ELISABETH o ELIZABETH RIVAS DE HERNANDEZ y NORIS JOSEFINA RIVAS LOBO, venezolanos, mayores de edad, solteros los ocho primeros, casadas las tres últimas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.803.279, V-4.485.871, V-8.039.314, V-10.710.842, V-8.035.703, V-8.039.315, V-9.477.026, V-4.486.067, V-3.764.163, V-9.050.447, y V-8.036.200, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.267.045, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 98.347, domiciliada en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: HOMERO AMADO RIVAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.042.707, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
II
Se inicia el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS en virtud de demanda formal interpuesta por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YAN DARWIN RIVAS DUGARTE, ILDEMARO RIVAS LOBO, NELKI YOLANDA RIVAS LOBO, CARLOS UNDIVAL o UNDIBAL RIVAS LOBO, HIRIDI RIVAS LOBO, FRANCK REINALDO RIVAS LOBO, YAJAIRA DEL CARMEN RIVAS LOBO, GLORIA MERY RIVAS LOBO, MARÍA IRLANDA RIVAS DE MISEL, ELISABETH o ELIZABETH RIVAS DE HERNANDEZ y NORIS JOSEFINA RIVAS LOBO, contra el ciudadano HOMERO AMADO RIVAS LOBO. Dicha demanda ingresa a este Juzgado por distribución en fecha 22 de abril de 2008, según consta del sello húmedo estampado al folio 04 (último del escrito cabeza de autos).
Esgrime en su libelo la prenombrada apoderada judicial, entre otros, los siguientes argumentos:
1) Que en fecha 26 de noviembre de 1997, falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, la ciudadana MARÍA AMPARO LOBO VIUDA DE RIVAS, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular la cédula de identidad V-650.029, tal y como se evidencia del acta de defunción (marcada con la letra “D”); dejando como sus únicos y universales herederos a sus poderdantes YAN DARWIN RIVAS DUGARTE, ILDEMARO RIVAS LOBO, NELKI YOLANDA RIVAS LOBO, CARLOS UNDIVAL o UNDIBAL RIVAS LOBO, HIRIDI RIVAS LOBO, FRANCK REINALDO RIVAS LOBO, YAJAIRA DEL CARMEN RIVAS LOBO, GLORIA MERY RIVAS LOBO, MARÍA IRLANDA RIVAS DE MISEL, ELISABETH o ELIZABETH RIVAS DE HERNANDEZ y NORIS JOSEFINA RIVAS LOBO; anteriormente identificados, y a los ciudadanos HOMERO AMADO RIVAS LOBO, MILEESI DE JESUS RIVAS LOBO y LUIS BELTRAN RIVAS LOBO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-6.042.707, V-9.477.028 y V-4.485.800; según planilla de Declaración Sucesoral presentada ante el SENIAT Nº 99-504 y Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 4879.
2) Que el activo hereditario para la fecha del fallecimiento de la ciudadana MARÍA AMPARO LOBO VIUDA DE RIVAS, está integrado por un apartamento ubicado en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez Suárez, Edificio 01 del Bloque 07, Nº 02-03, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, tiene una superficie de setenta y seis metros cuadrados con sesenta y tres décimas (76,63 mts2); consta de cuatro (4) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y baño; alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Con pasillo de circulación del edificio; FONDO y UN COSTADO: Área libre correspondiente a zona verde en planta baja; OTRO COSTADO: Con el apartamento 02-04 del Edificio 01 del mismo Bloque 07; POR TECHO: el piso del apartamento 03-03; y, POR EL PISO: el techo del apartamento 01-03; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 1992, anotado bajo el Nº 45, Tomo 18, Protocolo 1º, Trimestre 3º del referido año (marcado con la letra “R”).
3) Que el día 03 de marzo de 2007, falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida el co-heredero LUIS BELTRAN RIVAS LOBO (tal y como consta del acta de defunción marcada con la letra “S”), dejando como su único y universal heredero al ciudadano YAN DARWIN RIVAS DUGARTE, como se evidencia en la planilla de Declaración Sucesoral expediente Nº 0777, Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 0306046 y copia del acta de nacimiento (marcados con las letras “I, U y V”).
4) Que su poderdante YAN DARWIN RIVAS DUGARTE, adquirió por herencia de su fallecido padre, una (01) cuota parte de participación sobre el inmueble de esta acción.
5) Que en fecha 19-02-2008, la co-heredera ciudadana MILEESI DE JESÚS RIVAS LOBO, vendió todos sus derechos y acciones que le correspondían sobre el referido inmueble, a la co-heredera ciudadana NORIS JOSEFINA RIVAS LOBO, según documento autenticado por ante la notaria Pública Tercera del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 88, Tomo 13, de los Libros de autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de marzo de 2008, bajo el Nº 03, Tomo 31, Protocolo 1º, Trimestre 1º del referido año (marcado con la letra “W”), por lo que a la ciudadana NORIS JOSEFINA RIVAS LOBO, le corresponde sobre este inmueble dos (02) cuotas de partición.
6) Que el inmueble tiene un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), que representan el 100% del líquido hereditario, que al dividirse entre los co-herederos, obtienen que el 7,69% es la alícuota correspondiente a cada uno de ellos, a excepción de la ciudadana NORIS JOSEFINA RIVAS LOBO, a quien le corresponde el 15,38%.
7) Que por cuanto han sido inútiles e infructuosas las gestiones realizadas por sus mandatarios, a los fines de lograr un advenimiento amistoso con el ciudadano HOMERO AMADO RIVAS LOBO, para la partición del referido inmueble, demandan formalmente al prenombrado ciudadano para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: a) La partición del inmueble objeto de esta acción, y se les adjudique a sus representados las cuotas de partición que sobre el inmueble les corresponden que representan el 92,28% del líquido hereditario; b) el pago de los honorarios profesionales, más las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal.
8) Estima la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).
9) Fundamenta la acción en los artículos 759 al 770, 1069 al 1082 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
10) Que para garantizar las resultas del juicio, solicita medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, de conformidad con los artículos 585, 588, 599, 779 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
11) Fija domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
12) Indicó dirección del demandado, para la práctica de la citación.
Observa esta jurisdicente, que de la revisión efectuada a las actas procesales se advierte que las mismas están integradas básicamente, por las siguientes actuaciones:
Del folio 05 al folio 08, obran agregados sendos instrumentos poderes (copia certificada) que acreditan la representación ejercida por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI.
Del folio 09 al 10, obra agregado instrumento poder (copia certificada) que acredita la representación de la ciudadana NORIS JOSEFINA RIVAS LOBO, otorgado por los ciudadanos ILDEMARO RIVAS LOBO, NELKI YOLANDA RIVAS LOBO, CARLOS UNDIBAL o UNIDIVAL RIVAS LOBO, HIRIDI RIVAS LOBO, FRANCK REINALDO RIVAS LOBO, YAJAIRA DEL CARMEN RIVAS LOBO, GLORIA MERY RIVAS LOBO, MARÍA IRLANDA RIVAS DE MISEL, ELISABETH o ELIZABETH RIVAS DE HERNANDEZ.
Al folio 12, riela acta de defunción de la causante, MARÍA AMPARO LOBO DE RIVAS, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Del folio 13 al 16, copias certificadas del Formulario de Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones correspondiente a la causante MARÍA AMPARO LOBO DE RIVAS.
A los folio 18 y 19, riela certificado de solvencia de sucesiones de la causante MARÍA AMPARO LOBO DE RIVAS.
Al folio 20, riela acta de nacimiento del ciudadano ILDEMARO RIVAS LOBO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Morro del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Al folio 21, obra acta de nacimiento de la ciudadana NELKY YOLANDA RIVAS LOBO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Al folio 22, obra acta de nacimiento del ciudadano CARLOS UNDIVAL RIVAS LOBO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Al folio 23, obra acta de nacimiento de la ciudadana HIRIDI RIVAS LOBO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Morro del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Al folio 24, obra acta de nacimiento del ciudadano FRANCK REINALDO RIVAS LOBO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Al folio 25, obra acta de nacimiento de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RIVAS LOBO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Al folio 26, obra acta de nacimiento de la ciudadana GLORIA MERY RIVAS LOBO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Morro del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Al folio 27, obra acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA IRLANDA RIVAS LOBO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Morro del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Al folio 28, obra acta de nacimiento de la ciudadana ELISABETH RIVAS LOBO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Morro del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Al folio 29, obra acta de nacimiento de la ciudadana NORIS JOSEFINA RIVAS LOBO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Morro del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Al folio 30, obra acta de nacimiento del ciudadano HOMERO AMADO RIVAS LOBO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Morro del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Al folio 31, obra acta de nacimiento de la ciudadana MILEESI DE JESUS RIVAS LOBO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Al folio 32, obra acta de nacimiento del ciudadano LUIS BELTRAN RIVAS LOBO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Morro del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Del folio 33 al folio 35, rielan copias certificadas de documentos públicos de propiedad del inmueble objeto de la partición.
Al folio 37, riela copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS BELTRAN RIVAS LOBO.
Al folio 38, obra acta de defunción del causante LUIS BELTRAN RIVAS LOBO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Morro del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Del folio 39 al 42, rielan copias certificadas del Formulario de Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones y certificado de Solvencia de Sucesiones, correspondiente al causante LUIS BELTRAN RIVAS LOBO.
Al folio 44, obra copia simple de la cédula de identidad del ciudadano YAN DARWIN RIVAS DUGARTE.
Al folio 45, obra acta de nacimiento del ciudadano YAN DARWIN RIVAS DUGARTE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Del folio 46 al folio 49, rielan copias certificadas del documento autenticado y posteriormente registrado de la venta de los derechos y acciones del inmueble objeto de la partición, suscritos por las ciudadanas MILEESI DE JESUS RIVAS LOBO y NORIS JOSEFINA RIVAS LOBO.
A los folios 51 y 52, obra auto de admisión de la demanda.
Al folio 54, obra auto acordando librar recaudos de citación al demandado.
Al folio 56, obra auto ordenando formar cuaderno separado de medida de secuestro.
Al folio 58, obra diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, dejando constancia de pagar los emolumentos necesarios para el trasporte del Alguacil, a los fines de hacer efectiva la citación del demandado.
Al folio 62, obra auto ordenando efectuar por secretaria cómputo.
Al folio 63, obra auto de fecha 24-09-2008, mediante el cual el Tribunal le hace saber a las partes que el lapso para dar contestación de la demanda venció el 07 de agosto de 2008, y que la causa (para ese momento) se encontraba para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes.
Al folio 65, aparece incorporada diligencia suscrita en fecha 29 de septiembre de 2008, por la mandataria de los co-actores, solicitando desglose.
Al folio 66, riela auto ordenando efectuar el desglose solicitado por la mandataria de los co-actores.
Al folio 68, riela auto corrigiendo foliatura del presente expediente.
Al folio 69, obra diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas.
Del folio 70 al 71, obra agregado escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Al folio 73, riela auto providenciando las pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio 74, obra auto fijando la causa para informes.
Al folio 75, obra auto mediante el cual la causa entró en términos para decidir.
Al folio 76, riela auto de fecha 10 de marzo de 2009, mediante el cual la suscrita Juez Temporal de este Tribunal, quien se encuentra cubriendo la falta temporal de la Juez Titular de este Juzgado, Dra. Yolivey Flores Muñoz, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio 77, obra auto de diferimiento de la sentencia.
Este es el relato de lo ocurrido en el presente juicio, por lo que el Tribunal pasa de seguidas a motivar su fallo.
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Los ciudadanos YAN DARWIN RIVAS DUGARTE, ILDEMARO RIVAS LOBO, NELKI YOLANDA RIVAS LOBO, CARLOS UNDIBAL o UNDIVAL RIVAS LOBO, HIRIDI RIVAS LOBO, FRANCK REINALDO RIVAS LOBO, YAJAIRA DEL CARMEN RIVAS LOBO, GLORIA MERY RIVAS LOBO, MARÍA IRLANDA RIVAS DE MISEL, ELISABETH o ELIZABETH RIVAS DE HERNANDEZ y NORIS JOSEFINA RIVAS LOBO, por intermedio de su apoderada judicial, abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, demandan a su tío y hermano, respectivamente, HOMERO AMADO RIVAS LOBO, con el propósito de que éste convenga en partir un bien inmueble consistente en un (01) Apartamento ubicado en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez Suárez, Edificio 01 del Bloque 07, Nº 02-03, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, tiene una superficie de setenta y seis metros cuadrados con sesenta y tres décimas (76,63 mts2); consta de cuatro (4) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y baño; alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Con pasillo de circulación del edificio; FONDO y UN COSTADO: Área libre correspondiente a zona verde en planta baja; OTRO COSTADO: Con el apartamento 02-04 del edificio 01 del mismo Bloque 07; POR TECHO: el piso del apartamento 03-03; y, POR EL PISO: el techo del apartamento 01-03, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 1992, anotado bajo el Nº 45, Tomo 18, Protocolo 1º, Trimestre 3º del referido año.
SEGUNDA: Fueron aportados por la parte actora, junto a su libelo, los siguientes documentos, a saber:
A. Acta de defunción de la causante, MARÍA AMPARO LOBO DE RIVAS, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida.
B. Copias certificadas del Formulario de Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones correspondiente a la causante MARÍA AMPARO LOBO DE RIVAS.
C. Certificado de solvencia de sucesiones de la causante, MARÍA AMPARO LOBO DE RIVAS.
D. Acta de nacimiento del ciudadano ILDEMARO RIVAS LOBO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Morro del Municipio Libertador del Estado Mérida.
E. Acta de nacimiento de la ciudadana NELKY YOLANDA RIVAS LOBO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
F. Acta de nacimiento del ciudadano CARLOS UNDIVAL RIVAS LOBO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
G. Acta de nacimiento de la ciudadana HIRIDI RIVAS LOBO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Morro del Municipio Libertador del Estado Mérida.
H. Acta de nacimiento del ciudadano FRANCK REINALDO RIVAS LOBO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
I. Acta de nacimiento de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RIVAS LOBO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
J. Acta de nacimiento de la ciudadana GLORIA MERY RIVAS LOBO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Morro del Municipio Libertador del Estado Mérida.
K. Acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA IRLANDA RIVAS LOBO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Morro del Municipio Libertador del Estado Mérida.
L. Acta de nacimiento de la ciudadana ELISABETH RIVAS LOBO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Morro del Municipio Libertador del Estado Mérida.
M. Acta de nacimiento de la ciudadana NORIS JOSEFINA RIVAS LOBO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Morro del Municipio Libertador del Estado Mérida.
N. Acta de nacimiento del ciudadano HOMERO AMADO RIVAS LOBO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Morro del Municipio Libertador del Estado Mérida.
O. Acta de nacimiento de la ciudadana MILEESI DE JESUS RIVAS LOBO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.
P. Acta de nacimiento del ciudadano LUIS BELTRAN RIVAS LOBO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Morro del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Q. Copias certificadas de documentos públicos de propiedad del inmueble objeto de la partición.
R. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS BELTRAN RIVAS LOBO.
S. Acta de defunción del causante, LUIS BELTRAN RIVAS LOBO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Morro del Municipio Libertador del Estado Mérida.
T. Copias certificadas del Formulario de Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones y certificado de Solvencia de Sucesiones, correspondiente al causante LUIS BELTRAN RIVAS LOBO.
U. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano YAN DARWIN RIVAS DUGARTE.
V. Acta de nacimiento del ciudadano YAN DARWIN RIVAS DUGARTE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida.
W. Copias certificadas del documento autenticado y posteriormente registrado de la venta de los derechos y acciones del inmueble objeto de la partición, suscrito por las ciudadanas MILEESI DE JESUS RIVAS LOBO y NORIS JOSEFINA RIVAS LOBO.
A estos documentos, este Tribunal les otorga pleno valor jurídico probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, toda vez que, no fueron tachados ni impugnados en juicio, representando, por lo tanto, la plena prueba de la comunidad hereditaria, de la filiación existente entre los co-demandantes y el demandado, así como de la existencia del bien inmueble propiedad común de los litigantes, hechos todos estos sobre los cuales se erige la pretensión de los accionantes.
TERCERA: De las actuaciones procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que en fecha 30 de junio de 2008, el demandado HOMERO AMADO RIVAS LOBO, se dio por citado tácitamente, tal como se evidencia de las resultas de la medida de secuestro, procedentes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 38 al 40 del cuaderno separado).
Sobre la consumación de la citación tácita o presunta, el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. 220), apunta:
“…se introduce una presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado una diligencia en el proceso, antes de su citación o han estado presentes en algún acto del mismo; se estima que tal hipótesis, es contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta en autos tal circunstancia…”.
En este orden de ideas, la parte in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“…sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
De la norma parcialmente trascrita, se colige que la citación se produce, primero, cuando la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, realizan alguna diligencia en el proceso; y, segundo, cuando la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, hayan estado presentes en un acto del proceso.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que el demandado de autos estuvo presente en un “acto del proceso”, esto es, en el momento de practicarse la medida de secuestro (ver folios 38 al 40 Cuad. Sep.), cuyas resultas fueron incorporadas al expediente en fecha 03 de Julio de 2008, configurándose así el segundo supuesto previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y operando así la denominada citación tácita de la parte demandada, por lo que, en armonía con el artículo 227 iusdem, el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda comenzó a discurrir a partir del día siguiente aquel en que constaron en autos las resultas de la medida de secuestro, es decir, a partir del día 03 de julio de 2008, exclusive, y venció el día 07 de agosto de 2008. Y así establece.
CUARTA: Citado tácitamente como quedó el demandado, ciudadano HOMERO AMADO RIVAS LOBO, no se evidencia de las actas procesales que el prenombrado demandado haya contestado la demanda ni promovido prueba alguna dentro de la oportunidad legal, por lo que se presume una confesión en su contra, si la pretensión de los co-demandantes no es contraria a derecho.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De la norma supra trascrita se desprende, que para que opere la confesión ficta, debe concurrir tres requisitos fundamentales: 1º) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; 2º) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, 3º) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
QUINTA: La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre la procedencia de la confesión ficta, expresó:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente… (omisis)”.
Por modo que, por el hecho de que el prenombrado demandado de autos no haya dado oportuna respuesta a la acción incoada y no haya promovido prueba alguna contra ella, resulta a criterio de esta juzgadora, que efectivamente se materializaron, los requisitos “1º” y “2º”, quedando sólo por determinar el “3º” requisito, esto es, “que la petición no sea contraria a derecho”. En tal virtud, obsérvese, que en el caso de marras se trata de una demanda por LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE HERENCIA, subsumible en la norma prevista en el artículo 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la pretensión de los co-accionantes tiene asidero legal, y por ende, no es prohibida.
Siendo ello así, considera quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa se configuraron, sin duda alguna, la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de la CONFESIÓN FICTA, como lo son, 1º) el demandado no dio contestación a la demanda, 2º) nada probó en el proceso que le favoreciera, y, 3º) la pretensión de los co-demandantes no es contraria a derecho; por lo tanto, se consumó contra él --el demandado-- la confesión ficta. En consecuencia dándose todos estos supuestos en la actitud asumida por el demandado, a esta sentenciadora no le queda otra solución que DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano HOMERO AMADO RIVAS LOBO, demandado en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTA: Establecidos como quedaron TODOS LOS HECHOS libelados por la confesión ficta incurrida por el demandado, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora y así se declara.
SÉPTIMA: Finalmente, analizado como ha sido, el comportamiento jurídico asumido por el demandado, ciudadano HOMERO AMADO RIVAS LOBO, en el presente juicio, sin que haya aportado nuevos hechos, ni logrado desvirtuar lo alegado por los co-demandantes en su escrito libelar, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la partición de bien hereditario sometido a juicio y su consecuencia de ley, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano HOMERO AMADO RIVAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.042.707, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos YAN DARWIN RIVAS DUGARTE (por derecho de representación del causante LUIS BELTRAN RIVAS LOBO), ILDEMARO RIVAS LOBO, NELKI YOLANDA RIVAS LOBO, CARLOS UNDIBAL o UNDIVAL RIVAS LOBO, HIRIDI RIVAS LOBO, FRANCK REINALDO RIVAS LOBO, YAJAIRA DEL CARMEN RIVAS LOBO, GLORIA MERY RIVAS LOBO, MARÍA IRLANDA RIVAS DE MISEL, ELISABETH o ELIZABETH RIVAS DE HERNANDEZ y NORIS JOSEFINA RIVAS LOBO, contra el ciudadano HOMERO AMADO RIVAS LOBO por PARTICIÓN DE UN BIEN HEREDITARIO constituido por un bien inmueble, consiste en un (01) Apartamento ubicado en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez Suárez, Edificio 01 del Bloque 07, Nº 02-03, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, tiene una superficie de setenta y seis metros cuadrados con sesenta y tres décimas (76,63 mts2); consta de cuatro (4) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y baño; alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Con pasillo de circulación del Edificio; FONDO y UN COSTADO: Área libre correspondiente a zona verde en planta baja; OTRO COSTADO: Con el apartamento 02-04 del edificio 01 del mismo Bloque 07; POR TECHO: El piso del apartamento 03-03; y, POR EL PISO: El techo del apartamento 01-03; por haberlo adquirido su señora madre, la causante MARÍA AMPARO LOBO DE RIVAS, conforme documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 1992, anotado bajo el Nº 45, Tomo 18, Protocolo 1º, Trimestre 3º del referido año.
TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente aquel en quede firme la presente decisión, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m) para que tenga lugar el acto de NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, y todos los demás actos subsiguientes en esta etapa del proceso.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QIUINTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido en el término del diferimiento según auto de fecha 06 del mes y año en curso (folio 77).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de abril de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se certificaron y se archivaron las copias ordenadas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
EXP. 27.726.
SQQ/LQR.
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