LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 23 y 24 del presente expediente, se le dio entrada al Cobro de Bolívares por Daños Materiales y Morales, Hecho Ilícito y Lucro Cesante, incoada por la ciudadana ANA CECILIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de los oficios propios del hogar, titular de la cédula de identidad número V. 8.087.110, domiciliada el Municipio Tovar de esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio , inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.322, en contra de la ALCALDÍA DE LA POBLACION DE ZEA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, representada en la persona del Sindico Procurador, ciudadano RAMON EDUARDO MOLINA VELA.
La expresada acción judicial esta referida a un accidente con un vehiculo ocurrido en el sector Pata de Gallina con entrada que conduce a la Cuchilla del Niño de la Población de Zea, Municipio Zea, del Estado Mérida.
Expresa la parte accionante, entre otros hechos los siguientes:
“ omisis… En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2.008), siendo las 21:40 horas aproximadamente, por el sector Pata de Gallina con entrada que conduce a la Cuchilla del Niño de la Población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, se trasladaba el legítimo hijo de mi representada, identificado como BALDEMAR ROSALES, venezolano, mayor de edad (21 años), soltero (sin hijos), albañil, titular de la cédula de identidad N° 19.407.054, residenciado en el sector Las Cumbres de Zea, casa sin número, y civilmente hábil, en un vehículo tipo motocicleta, sin placas visibles, marca A y A, modelo NEW JAGUAR 150, año 2.006, tipo PASEO, color ROJO, servicio PARTICULAR, serial de carrocería LZLI 5PAI 46HC62892, cuando en forma intempestiva cayó en una fosa o zanja ubicada sobre el pavimento o asfaltado de la vía, el cual no contaba para la fecha del evento con señalización o demarcación alguna de cualquier tipo que advirtiera sobre el mal estado de la vía o su estado en reparación si fuere el caso, ni con alumbrado público en dicha zona, a pesar de la nocturnidad que a esa hora es común en el sitio. Sin embargo pudo constatarse, según testigos de la zona, que oportunamente promoveré en el lapso procesal correspondiente, y también de copia certificada de fecha 26 de marzo de 2.008 del informe Expediente N° 08-013, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N°62 de Mérida, Comando Sector Mocotíes, Puesto Tovar, con sede en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, que para esa misma fecha la Alcaldía del Municipio Zea, a través de sus obreros, se encontraba efectuando trabajos de reparación y asfaltado de la calzada que comunica al sector Pata de Gallina con la entrada de la Cuchilla del Niño, justo donde el hijo de mi representada antes identificado sufrió de la lesión que le produjo la muerte instantánea, sin que la administración municipal fuese diligente en advertir a través de señalización o demarcación alguna la existencia de dicha zanja o fosa en la que fatalmente perdió la vida el hijo de mi representada, más aún si dichas reparaciones sobre la calzada requerían de lapsos mayores a un (1) día como efectivamente ocurrió. Dicho accidente automovilístico provocó en el legítimo hijo de mí representada, su muerte en el acto a raíz del impacto de este sobre la calzada, pues sufrió de una lesión fatal denominada TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO COMPLICADO CON FRACTURA DE FOSA ANTERIOR, la cual fue diagnosticada en el momento de ingresar al Ambulatorio II del Municipio Zea, minutos después de ocurrido el siniestro, según se desprende de informe del médico de guardia para la fecha: Dr. ALFONSO ENRIQUE MARQUINA RANGEL. Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 31 de enero de 2.006 se hicieron todos los preparativos para efectuar el funeral y posterior entierro del ver del único hijo varón de mi representada a raíz del lamentable suceso que enlutó la existencia de por vida de esta, por cuanto este era su único hijo varón quien con sus labores de excelente albañil sufragaba los gastos de la manutención de ambos, en especial lo requerido por el deficiente estado de salud de salud de mi representada, ya que actualmente carece de empleo fijo y bien remunerado que le permita soportar gastos derivados de alimentación, vestido, y vivienda, de los cuales se ha
visto privada y en la necesidad de socorrerlos con ayudas eventuales de personas desinteresadas en ayudarla y satisfacer esas cotidianas necesidades. El hijo de mí representada, quien en vida respondiera al nombre de BALDEMAR ROSALES, antes identificado, siempre laboró como albañil en obras de construcción privadas y particulares, tanto en la Ciudad de Tovar, como en poblaciones adyacentes del Estado Mérida, según testimonios y documentales que promoveré oportunamente en el lapso procesal correspondiente y devengaba para la fecha del siniestro un sueldo mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 614,00), cantidad esta que era sino suficiente si por lo menos ayudaba a solventar económicamente su precaria situación ya que fueron originarios siempre de familia humilde, y tuvo él que abandonar sus estudios académicos de secundaria para incorporarse a laborar como albañil en faenas de
Construcciones y así proveer el sustento económico necesario para ambos vivir y del que ahora lamentablemente le ha sido privado a mi representada a raíz del antes descrito deceso. A todas estas, honorable Juez, mi representada ha intentado en múltiples ocasiones apersonarse por ante el Despacho del ciudadano Alcalde electo del Municipio Zea, Lic. Freddy Guédez, a los fines de que se le otorgue una ayuda mensual de carácter vitalicio y permanente por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F 799,23), equivalente al salario mínimo mensual vigente, y con sus respectivos incrementos anuales de conformidad con los aumentos que al respecto señala el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial, facultad que por Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se le otorga al Alcalde, mas sin embargo ha sido infructuosa su insistencia al respecto en todas y cada una de esas oportunidades. Es por ello, que a continuación explano una relación de los sueldos e incrementos que dejó de percibir el fallecido y único hijo varón de mi representada, quien en vida respondiera al nombre de BALDEMAR ROSALES, por lo menos durante su vida activa como trabajador destacado de la rama de la construcción, haciendo alusión al promedio de vida como trabajador activo nacional correspondiente a un varón de la edad del hijo de mi representada, quien para la fecha de su fallecimiento tenía cumplidos los 21 años de edad, manutención de ambos, en especial lo requerido por el deficiente estado de salud de salud de mi representada, ya que actualmente carece de empleo fijo y bien remunerado que le permita soportar gastos derivados de alimentación, vestido, y vivienda, de los cuales se ha
Visto privada y en la necesidad de socorrerlos con ayudas eventuales de personas desinteresadas en ayudarla y satisfacer esas cotidianas necesidades”.
De conformidad con lo expuesto ut supra, y previo cumplimiento de las formalidades de Le acudo ante su Honorable autoridad a los fines de solicitar.
1) Se DECLARE la responsabilidad culposa por negligencia de la Administración Pública Municipal del Municipio Zea del Estado Mérida, a través de su representan legal, Lic. Freddy Guédez, como Alcalde efecto de dicho Municipio, en materialización del hecho ilícito que ocasionó la muerte del único hijo varón, quien E vida se llamó BALDEMAR ROSALES, de mí representada antes identificada.
2) Se DECLARE la responsabilidad culposa por negligencia de la Administración Pública Municipal del Municipio Zea del Estado Mérida, a través de su representan legal, Lic. Freddy Guédez, como Alcalde electo de dicho Municipio, del hecho ilícito que ocasioné la muerte del único hijo varón, quien en vida se llamó BALDEMAR ROSALES, de mí representada antes identificada, y le sea ordenado por e monto sea equivalente al salario mínimo vigente de conformidad con lo que al efecto decrete el Ejecutivo Nacional para la fecha de la definitiva, junto con sus respectivos incrementos anuales.
3) Se DECLARE la responsabilidad culposa por negligencia de la Administración Pública Municipal del Municipio Zea del Estado Mérida, a través de su representante legal, Lic. Freddy Guédez, como Alcalde electo de dicho Municipio del hecho ilícito que ocasionó la muerte del único hijo varón, quien en vida se llamó BALDEMAR ROSALES, de mí representada antes identificada,, y se le condene por concepto de LUCRO CESANTE en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 266.467.202,96)
4) Se DECLARE la responsabilidad culposa por negligencia de la Administración Pública Municipal del Municipio Zea del Estado Mérida, a través de su representante legal, Lic. Freddy Guédez, corno Alcalde electo de dicho Municipio del hecho ilícito que ocasionó la muerte del único hijo varón, quien en vida se llamó BALDEMAR ROSALES, de mí representada antes identificada, y se le condene por concepto de DAÑO EMERGENTE, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00).
5) Se DECLARE la responsabilidad culposa por negligencia de la Administración Pública Municipal del Municipio Zea del Estado Mérida, a través de su representante legal, Lic. Freddy Guédez, como Alcalde electo de dicho Municipio del hecho ilícito que ocasionó la muerte del único hijo varón, quien en vida se llamó BALDEMAR ROSALES, de mí representada antes identificada, y se le condene por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000,00)
El total de lo pretendido y reclamado en la presente demanda por los conceptos expresados anteriormente es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS
BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 267.477.202,96)”.
Este Tribunal para decidir sobre la competencia o incompetencia para conocer de la presente causa, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2.007, contenida en el expediente número 2006-1191, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortíz, transcribió parcialmente la Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2.004, número 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)., en donde se reguló la competencia contenciosa administrativa en la forma siguiente:
“Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció un nuevo régimen para definir su competencia como más alto Tribunal de la República. En este sentido, el numeral 24 de ese artículo dispuso entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).”
Así, conforme al precepto normativo antes transcrito, se establecen tres requisitos de carácter concurrente a fin de definir la competencia de esta Sala, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción ejercida supere en cuantía las setenta mil una unidades tributarias (70.001U.T); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal.
Por otra parte, mediante sentencia N° 01900 del expediente 2004-1462 (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), Ponencia Conjunta, publicada el 27 de octubre de 2.004, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contenciosa administrativa, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
(…omissis…)
(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.).”
Con base al señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.
SEGUNDA: DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL: De Cobro de Bolívares por Daños Materiales y Morales, Hecho Ilícito y Lucro Cesante, incoada por la ciudadana ANA CECILIA ZAMBRANO, asistida por la abogada en ejercicio NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del Sindico Procurador, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, en atención a la sentencia número 01900 del expediente 2004-1462 (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), Ponencia Conjunta, publicada el 27 de octubre de 2.004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le asignó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, para que conocieran de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivalente para la referida fecha era la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: DECLARA:
PRIMERO: DE OFICIO la incompetencia de este Tribunal por la materia, por tratarse de un COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES y MORALES, HECHO ILICITO y LUCRO CESANTE, incoada por la ciudadana ANA CECILIA ZAMBRANO, asistida por la abogada en ejercicio NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, representada en la persona del Alcalde ciudadano RAMON EDUARDO MOLINA VELA.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente demanda, y considera competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes la cual se ordena y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes, a la parte actora ciudadana ANA CECILIA ZAMBRANO, en el domicilio procesal. Ubicado en la Avenida 4, esquina calle 24, Centro Profesional Don Felipe, oficina p2-1-08 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y para la práctica de la notificación de la parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELO ESTADO MERIDA CON SEDE EN TOVAR, para que tenga en cuenta la presente decisión y a los fines de que el alguacil al que le corresponda haga efectiva la misma. Y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad. .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de abril de dos mil nueve.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde y se libraron las correspondientes boleta de notificación entregándole la de la parte actora al alguacil del tribunal para que la haga efectiva y la de la parte demandada se ordena remitir la comisión JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELO ESTADO MERIDA CON SEDE EN TOVAR, junto con oficio Nº 4278 , quedando registrada su salida bajo el Nº 904. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
Exp. Nº 27.898.
SQQ/LQR/ aeqs
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