LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º
PARTE NARRATIVA
Surge el presente cuaderno con ocasión a la medida innominada solicitada mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2009 ---que obra en copia certificada en el presente cuaderno--- (folios 33 al 34), por el mandatario judicial de la actora, abogado FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.175, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en el juicio incoado por su mandante, ciudadana ANDREINA GUTIERREZ CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.376.395, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO BETANCOURT ROJAS y KIRA COTSONIS BLANCO DE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-14.401.338 y V-14.440.065, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
Ahora bien, el mandatario de la parte actora, Abg. FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2009 (folios 33 y 34), solicitó se decretara “medida innominada” sobre el bien inmueble objeto del litigio principal, en la forma siguiente:
“En la fecha 05 de febrero del presente año, se presentaron a la puerta del inmueble en donde habito ubicado en la Avenida 3 con calle 22, Edificio General Dávila, Piso 5, Apartamento 51 de esta ciudad de Mérida, los ciudadanos JESUS ALEJANDRO BENTACOURT ROJAS, KIRA ALEJANDRA COTSONIS BLANCO DE BETANCOURT y CARMEN DE COTSONIS, tocando la puerta del inmueble de manera violeta y abusiva, durante más de una (1) hora, gritando que me sacarían de cualquier manera del apartamento, por las buenas o por las malas. Esta conducta de los referidos ciudadanos quienes son los demandados y la madre y suegra de los mismos, me obligó a trasladarme ante la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia El Sagrario, en donde interpuse denuncia por estos hechos, tal y como consta en copia que anexo al presente marcado con la letra “A”. Es preciso señalar que en la fecha 03 de marzo del 2008, estos mismos ciudadanos arriba señalados intentaron despojarme de la posesión del inmueble objeto del presente litigio, de la misma manera violenta tal, tal y como consta en la copia certificada de la denuncia que riela a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente. Por esta razones antes expuestas y por el temor que tengo de que me despojen de la posesión que vengo ejerciendo desde la firma del contrato de Opción a Compra en la fecha 23 de Octubre del 2007, de conformidad con lo que es estableció en la clausula quinta del prenombrado contrato y que en definitiva quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, es que solicito, en nombre de mi representada que este Tribunal dicte Medida Cautelar Innominada a favor de ésta, consiste en mantenerla en posesión del Apartamento distinguido con el Nº 51, ubicado en el Piso 5 del Edificio “General Dávila”, ubicado en la Avenida 3 Independencia entre calles 22 y 21 de esta ciudad de Mérida, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.” (SIC).
Del folio 02 al 07, cursa en copia certificada libelo original.
Del folio 08 al 16, cursa agregado en copia certificada documentos acompañados al escrito libelar original
Al folio 17, obra en copia certificada auto de admisión de la demanda original.
Del folio 18 al 23, consta (en copia certificada) escrito contentivo de la reforma hecha al libelo original
Del folio 24 al 30 (en copia certificada) corren insertos documentos que acompañó junto al escrito de la reforma.
Al folio 27 y 28, obra en copia certificada auto de admisión de la reforma hecha a la demanda original.
Obra al folio 33, diligencia de fecha 16 de febrero de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita medida innominada.
Obra al folio 34, diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita nuevamente la medida innominada.
Obra del folio 35 al 39, acta de denuncias y documento de compra venta autenticado.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2009 (folio 40), este Tribunal requirió al solicitante de la medida, ampliara las pruebas en relación al PERICULUM IN DAMNE.
Obra a los folios 41 y 42, escrito presentado por la ciudadana ANDREINA GUTIERREZ CARO, asistida por el Abg. ARGENIS JOSE MUÑOZ, por ante la Secretaria en fecha 24 de marzo de 2009, según se le del sello húmedo estampado al reverso del folio 42, mediante manifiesta dar cumplimiento a la ampliación de las pruebas para dar por demostrado el requisto del periculum in damni, a cuyo efecto señala y enumera una serie de documentos, a saber:
• Anexo “A”: Copias certificadas del Acta N° 65, expedida en fecha 25 de septiembre de 2008, por el Prefecto Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del estado Mérida, que contiene actuaciones relacionadas con la Inspección practicada por la Autoridad Civil de esa Parroquia en fecha 05 de mayo de 2008, con ocasión de la denuncia hecha por el ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS UZCÁTEGUI, de violación de candados y puerta de madera en el apartamento N° 51, del piso 5 del Edificio General Dávila, ubicado en la avenida 3 entre calles 21 y 22.
• Anexo “B”: Copias certificadas de ACTA DE DENUNCIA N° 03, expedida en fecha 10 de febrero de 2009, por el Prefecto Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del estado Mérida, que guarda relación con la Denuncia formulada por la ciudadana ANDREINA GUTIÉRREZ CARO, residenciada el apartamento N° 51, del piso 5 del Edificio General Dávila, ubicado en la avenida 3 entre calles 21 y 22, contra las ciudadanas CARMEN DE COLSONIS (sic), KIRA COLSONIS (SIC) y el señor JESUS BETANCOURT, por acosos, violencia a su propiedad (tocan el timbre y golpes a la puerta de su apartamento por más de una hora el día jueves 05 de febrero de 2009, en horas de la mañana y de la tarde).
• Anexo “C”: Copias certificadas del Acta N° 18, expedida en fecha 19 de febrero de 2009, por el Prefecto Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, que contiene actuaciones relacionadas con el traslado del Prefecto Civil de la Parroquia El Sagrario a raíz de la llamada que hiciera la ciudadana ANDREINA GUTIÉRREZ para informarle que varias ciudadana sen actitud sospechosa estaban rondando el apartamento. Que al llegar al sitio observó cuatro ciudadanas tocando el timbre de dicho apartamento del cual salió la ciudadana SILVIA DE GARMENDIA ROSA GENOVEVA, que le preguntó por la Dra. Andreina y esta salió inmediatamente. Constató que una de las personas que tocaba el timbre era cliente de la Dra. Andreina; que esta le informó que la señora Carmen de Colsonis (sic) fue una de las presuntas personas que violentó el apartamento. La ciudadana Carmen de Colsonis (sic) manifestó ser la dueña del inmueble.
• Anexo “D”: copia simple de Libreta de Ahorros del Banco provincial, Oficina Glorias Patrias, Cuenta de Shorros N° 01082433830200211988, a nombre de ANDREINA GUTIERREZ CARO y JESUS CONTRERAS UZCÁTEGUI, a la orden de Jesús Alejandro Betancourt Rojas.
• Anexo “E”, copia simple de cheque de gerencia N° 00042123, del BANCO provincial. cuenta cliente N° 01082402810900000016, por Bs. 42.000.000,oo, de fecha 23 de octubre de 2007, a la orden de Jesús Alejandro Betancourt Rojas.
• Anexo “F”, copia simple de cheque N° 04-03368978, del BANCO EXTERIOR. cuenta corriente a nombre de GUTIERREZ CARO ANDREINA N° 01150039111000027033, por Bs. 4000.000, de fecha 28 de octubre de 2007.
• Anexo “G”: Copia simple Nota en la que se lee: “Recibí conforme 600 mil en Efectivo”, firmas ilegibles.
• Anexo “H”: Copia simple de “Contrato de Preliminar de Compraventa” (sic), suscrito entre los ciudadanos JESUS ALEJANDRO BETANCOURT ROJAS y KIRA ALEJANDRA COTSONIS BLANCO, a quienes se denominan “LOS OFERENTES”, y la ciudadana ANDREINA GUTIÉRREZ CARO, a quien se denomina como “LA OPTANTE” en el referido contrato. A través de este contrato los oferentes se obligan a vender a la demandante ANDREINA GUTIÉRREZ CARO el apartamento objeto del proceso por la cantidad de Bs. 160.000.000,oo.
• Anexo “I” copia simple contrato de opción de compraventa suscrito por KIRA ALEJANDRA COTSONIS DE BETANCOURT, en nombre y representación de DEMETRE COTSONIS EZARHU y CARMEN ARMINDA BLANCO, y los ciudadanos ANDREINA GUTIERREZ CARO y JESUS MANUEL CONTRERAS USCÁTEGUI.
• Anexo “J”: Copia simple poder general otorgado por DEMETRE COTSONIS EZARHU y CARMEN ARMINDA BLANCO a KIRA ALEJANDRA COTSONIS DE BETANCOURT.
• Anexo “K”: copia simple contrato de opción de compraventa suscrito entre los ciudadanos KIRA ALEJANDRA COTSONIS DE BETANCOURT, en nombre y representación de DEMETRE COTSONIS EZARHU y CARMEN ARMINDA BLANCO, y los ciudadanos ANDREINA GUTIERREZ CARO y JESUS MANUEL CONTRERAS USCÁTEGUI.
• Anexo “L”: copia de planilla de depósito Bancario N° 19997399, del Banco Del Sur, por Bs. 277,60, de fecha 25 de enero de 2008, donde figura como depositante Jesús Contreras.
• Anexo “LL”: copia simple de sentencia definitivamente firme dictada por este mismo Juzgado el día 1° de diciembre de 2008, e el juicio por DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO seguido por POLICARPO JOSÉ JUAN RODRÍGUEZ CARDENES contra MADERAS Y CONSTRUCCIONES BETRO C.A., por la que se declaró con lugar la acción interpuesta.
• Este es el relato de lo ocurrido en el presente cuaderno, por lo que el Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la medida de secuestro en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos que quedaron expresados, la solicitud de decreto de la medida innominada deseada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal, para proveer sobre lo peticionado, hace las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: Como quedó anotado la solicitud de la parte actora pretende el otorgamiento de una medida innominada consistente en mantener a la demandante ANDREINA GUTIERREZ CARO en posesión de un Apartamento ubicado en la Avenida 3 Independencia entre calles 21 y 22 de esta ciudad de Mérida, Piso 5, distinguido con el Nº 51 del Edificio “General Dávila”, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
SEGUNDO: De acuerdo con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se encuentra provisto de una amplia tutela cautelar, pues cuando la ley dice que el Juez puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. De esta manera, el funcionario judicial se encuentra investido de un poder cautelar general, y ante una solicitud de medida preventiva, cuenta con una facultad discrecional que ejerce según su leal saber y entender, apegado a la justicia y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el juicio.
TERCERO: El Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional” (Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17), apunta lo siguiente:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”.
CUARTO: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero (expediente Nº 2003-0202) señaló:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.( Las negritas, cursivas y subrayado son propias del Tribunal).
De lo antes trascrito, se colige que la providencia cautelar innominada está destinada a evitar que durante el transcurso de un proceso, las partes desplieguen una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal, pues las mimas están destinadas a garantizar, de manera posible y eficaz la futura ejecución del fallo. En efecto, por la naturaleza de las medidas cautelares innominadas, al igual que las típicas, las mismas tienden a prevenir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
QUINTO: Cabe destacarse que para el decreto de una medida cautelar innominada --se distingue de las cautelares típicas-- adicionalmente a los clásicos y concurrentes requisitos del “periculum in mora” y “fumus boni iuris” (art. 585 CPC), encontramos el requisito del “periculum in damni”, que se une a los elementos sustanciales y formales.
En el caso de marras, el mandatario judicial de la parte actora, alega entre otras cosas, en fundamento de la tutela cautelar que peticiona, lo siguiente:
“…se presentaron a la puerta del inmueble en donde habito ubicado en la Avenida 3 con calle 22, Edificio General Dávila, Piso 5, Apartamento 51 de esta ciudad de Mérida, los ciudadanos JESUS ALEJANDRO BENTACOURT ROJAS, KIRA ALEJANDRA COTSONIS BLANCO DE BETANCOURT y CARMEN DE COTSONIS, tocando la puerta del inmueble de manera violeta y abusiva, durante más de una (1) hora, gritando que me sacarían de cualquier manera del apartamento, por las buenas o por las malas. Esta conducta de los referidos ciudadanos quienes son los demandados y la madre y suegra de los mismos, me obligó a trasladarme ante la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia El Sagrario, en donde interpuse denuncia por estos hechos, tal y como consta en copia que anexo al presente marcado con la letra “A”. Es preciso señalar que en la fecha 03 de marzo del 2008, estos mismos ciudadanos arriba señalados intentaron despojarme de la posesión del inmueble objeto del presente litigio, de la misma manera violenta tal, tal y como consta en la copia certificada de la denuncia que riela a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente. Por esta razones antes expuestas y por el temor que tengo de que me despojen de la posesión que vengo ejerciendo desde la firma del contrato de Opción a Compra en la fecha 23 de Octubre del 2007, de conformidad con lo que es estableció en la clausula quinta del prenombrado contrato y que en definitiva quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, es que solicito, en nombre de mi representada que este Tribunal dicte Medida Cautelar Innominada a favor de ésta, consiste en mantenerla en posesión del Apartamento distinguido con el Nº 51, ubicado en el Piso 5 del Edificio “General Dávila”, ubicado en la Avenida 3 Independencia entre calles 22 y 21 de esta ciudad de Mérida, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio...” (SIC)
En este sentido, la representación judicial de la parte actora aportó al proceso, específicamente:
1. Copias certificadas de actas y denuncias emanadas de la Prefectura del Poder Popular El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida (actas Nros. 65, 03 y 18, de fechas 05-05-08, 06-02-09 y 10-02-09, respectivamente).
2. Copia simple de la libreta del Banco Provincial de Ahorro VOP-Libretazo a nombre de la actora y su “pareja” (sic).
3. Cheque de Gerencia Nº 00042123, emitido por el Banco Provincial en fecha 23-10-2007, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,oo) hoy, CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.42.000,oo) a nombre de Jesús Betancourt.
4. Cheque librado contra el Banco Exterior Nº 0403368978 de fecha 28-10-2207, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) hoy, CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.4.000,oo) a nombre de Jesús Betancourt.
5. Copia de los referidos cheques, en donde se evidencia al pie las firmas de los demandados (dicho por la actora), recibiendo conforme la cantidad de SEISCIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) hoy, SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600.oo).
6. Copia del documento de Opción de Compra Venta.
7. Documento en copia simple del convenio privado de opción de compra venta.
8. Copia simple de un poder general amplio y suficiente, que le otorga los ciudadanos DEMETRE COTSONIS EZARHU y CARMEN ARMINDA BLANCO DE COTSONIS, a su hija KIRA ALEJANDRA COTSONIS DE BENTACOURT.
9. Copia del recibo del arancel pagado al Registro Público Inmobiliario.
10. Copia de sentencia definitiva emanada de este Tribunal.
Ahora bien, aun cuando el cúmulo de probanzas instrumentales --ut supra señalas-- que la representación judicial de la parte actora aportó al proceso, permiten presumir la verosimilitud y titularidad del derecho que según afirma, tiene su patrocinada sobre el inmueble objeto de la demanda (fumus bonis iuris), sin embargo, no acreditó elementos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad del decreto de una medida cautelar innominada, en los términos solicitados.
SEXTO: Considera quien aquí decide que en el caso de sub iudice, la petición en examen no satisface los requisitos de procedencia, ni es acorde con la naturaleza atípica de las medidas innominadas, para lo cual debemos tomar en cuenta que ellas no pueden recaer sobre bienes, pues constituyen una especie de amparo procesal frente a las conductas de las partes en el proceso.
En este orden de ideas la representación judicial de la parte actora tampoco alegó ni demostró cuál es la conducta que desarrolla la parte demandada, que ponga en evidencia el riesgo manifiesto de la materialización de lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de su mandante, sin que puedan ser reparadas eficaz y oportunamente en la eventual sentencia definitiva a dictarse.
Ante este escenario, mal podría esta jurisdicente decretar una cautelar que suponga mantener a la actora ANDREINA GUTIERREZ CARO en posesión del inmueble objeto del presente litigio, pues ello no solamente atenta contra la naturaleza jurídica de toda medida cautelar innominada, cual es la de autorizar o prohibir conductas de alguno de los sujetos procesales, sino que además, configuraría una tutela anticipada del merito de la causa, ya que precisamente la pretensión que hace valer la parte accionante consiste en obtener por parte de los demandados el otorgamiento de un contrato de opción de compraventa o, en su defecto, que este Tribunal por vía subsidiaria declare en sentencia que ella tiene el derecho preferencia y exclusivo de adquirir el inmueble objeto del presente proceso en el plazo de 90 días más 30 días de prórroga a partir de que quede definitivamente firme la sentencia que recaiga en este juicio.
Entonces, a juicio de esta operadora jurídica, la representación judicial de la parte solicitante de la medida innominada, incumplió con su carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que hagan procedente el decreto de la misma, es decir, no señaló en qué consiste el peligro de ilusoriedad del fallo, ni tampoco aportó probanza alguna que permita establecer la coexistencia de los requisitos de procedibilidad, limitándose simplemente a señalar que existe fundado temor de que se le lesione aún más a su representado el derecho a la posesión del inmueble.
En efecto, la revisión de las actas procesales que integran el expediente patentiza que la sola afirmación de la parte actora no satisface los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar innominada que peticiona, ya que no acreditó en autos los elementos de convicción que hagan presumir en esta juzgadora, la existencia de los requisitos de procedibilidad que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y, especialmente, los referidos al periculum in mora y el periculum in damni; ello, en virtud de la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la concurrencia o coexistencia de los requisitos exigidos por la ley. Razones estas más que suficientes para negar el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la pare actora, y así será lo decidido.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta decisión con relación a la solicitud de medida cautelar innominada, en los términos siguientes:
PRIMERO: NIEGA la medida INNOMINADA solicitada por el abogado FRANCISCO MIGUEL BARONE MOLEIRO a favor de la ciudadana ANDREINA GUTIERREZ CARO, consistente en mantenerla en posesión del Apartamento distinguido con el Nº 51, ubicado en el Piso 5 del Edificio “General Dávila”, situado en la Avenida 3 Independencia entre calles 21 y 22 de esta ciudad de Mérida, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En…
… la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde, se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
SQQ/LQR.-
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