REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de abril del año dos mil nueve.
197º y 150º

I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: ALBA DEL CARMEN PUENTES SOTO y ANGULO ESCALANTE ARNOLDO ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.023.183 y V-8.027.113, respectivamente, domiciliados la primera en Valencia estado Carabobo y el segundo en Ejido del Estado Mérida; asistidos por la abogada MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.025.265, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.895.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:

En fecha 26 de Noviembre de 2.008, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil, más seis (06) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, presentado por los ciudadanos ALBA DEL CARMEN PUENTES SOTO y ARNOLDO ALBERTO ANGULO ESCALANTE, asistidos por la abogada MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.895, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA por distribución en fecha 26 de noviembre del año 2008, tal como se desprende de la nota de recibo. (Folio 08 y 09).
Por auto de fecha 1 de Diciembre del año 2008, inserto a los folios 10 y 11 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma. Se instó a la parte solicitante a consignar los fotostátos necesarios para librar los recaudos de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero del año 2009, inserta al folio 12 del presente expediente, la parte actora ciudadana ALBA DEL CARMEN PUENTES SOTO, otorgo poder Apud- Acta, al abogado LUIS B. MONCADA, a los fines que la represente en el presente proceso de divorcio, la cual fue ratificada mediante diligencia de fecha 16 de febrero del año 2009, (folio 12 y 13).
En fecha 16 de febrero del año 2009, fueron consignados los emolumentos por la parte actora ante el alguacil del tribunal, a los fines de librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público en los términos allí indicados (folio 14).
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero del año 2009, el ciudadano ARNOLDO ALBERTO ANGULO ESCALANTE, asistido por el abogado LUIS B. MONCADA RIVAS, ratificando su solicitud contenida en el escrito libelar (folio 15).
En fecha 25 de Febrero de 2.009, mediante auto dictado por este tribunal se libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, tal como consta a los folios 16, 17 y 18 del expediente, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
Con fecha 24 de marzo del año 2009, en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias de la Juez Titular de este Juzgado, Abogada YOLIVEY FLOREZ MUÑOZ, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO.
El alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 24 de Marzo del año 2.009, inserta a los folios 20 y 21 del expediente, consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Finalmente, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, consignó diligencia, de fecha 02 de Abril del año 2009, (folio 22), en la cual certifica que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil venezolano, no teniendo nada que objetar a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, esta juzgadora entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos ALBA DEL CARMEN PUENTES SOTO y ARNOLDO ALBERTO ANGULO ESCALANTE, ya identificados, manifiestan en concreto textualmente lo siguiente:
“omisis… Ahora bien ciudadano juez, es el caso que una vez contraído el matrimonio, fijamos como Domicilio Conyugal la Avenida Principal de la Urbanización Don Luís, 2 etapa, manzana 1, parcela 8 Ejido jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida siendo este el único y último Domicilio Conyugal, donde convivimos en buena armonía y cumpliendo cada uno de nosotros con los deberes propios del matrimonio hasta que el día cuatro (04) de Julio del Año dos mil dos (2002) por razones que nos reservamos, decidimos mutuamente Separarnos de Hecho manteniéndonos en tal estado hasta la presente fecha y sin ninguna intención de reconciliación alguna viviendo cada uno por sepa juez los hechos aquí ampliamente narrados encuadran de acuerdo a lo previsto y sancionado en los Artículos 185-A del vigente Código Civil Venezolano concordancia con el 754 del Código de Procedimiento Civil para solicitar DIVORCIO por haber rompimiento prolongado de la vida conyugal por más de (05) años. Durante nuestra unión conyugal adquirimos bienes que serán objeto de partición forma amistosa. Ciudadano Juez solicito se notifique al ciudadano Fiscal Ministerio competente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida remitiéndole anexo copia certificada de la presente solicitud. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil fijamos c Domicilio Procesal la siguiente dirección Escritorio Jurídico OCARIZ ALBARRAN ASOCIADOS Urbanización El Rosal, Quinta Manan casa N° 21 La Azul, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida teléfono 0416- 1300087 Así mismo pedimos a usted que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a nuestro ordenamiento jurídico y declarado el Divorcio i todos los pronunciamientos de Ley”.
Igualmente fundamentaron su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por haberse producida la ruptura prolongada y sea declarado el divorcio.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO

Ahora bien, pasa de inmediato esta jueza a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:

PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad que obra a los folios 2 y 3 de la presente solicitud, de los ciudadanos ALBA DEL CARMEN PUENTES SOTO y ARNOLDO ALBERTO ANGULO ESCALANTE. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

SEGUNDO: Copias simples de la cédula de identidad de la ciudadana ANDREA DEL ALBA ANGULO PUENTES, que obra al folio 4 de la presente solicitud, donde se evidencia que es fidedigna la identificación de la hija de los solicitantes. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al cuatro de Mayo de 1.990, signada con el No. 44. Esta juzgadora valora como documento público, en la que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Esta juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Por las consideraciones hechas supra, y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hechos por la ruptura de la vida en común, por el lapso de más de cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, La solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos ALBA DEL CARMEN PUENTE SOTO y ARNOLDO ALBERTO ANGULO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.023.183 y V-8.027.113, respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad de Valencia Estado Carabobo aquí de Tránsito y el segundo domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida; según matrimonio celebrado por ante Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al cuatro (4) de Mayo de 1.990, signada con el No. 44. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.

PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de abril del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
SQQ/LQ/aeqs
EXPEDIENTE Nº 28.052