REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, dieciséis de abril del año dos mil nueve.-

198° Y 150°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CALDERON CARRILLO DANILO EDUARDO y SALAZAR MOLINA ADAFRANCY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.939.654 y V-13.419.387 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA y ELOISA ANGULO DE GALUÉ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.960.487 y V-8.000.629 respectivamente he inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 73.699 y 28.154 de este domicilio.
Motivo: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 13 de enero de 2009, se recibió solicitud en distribución en éste mismo Tribunal, constante de un (01) folio útil y tres (03) folios anexos; quedando en este Tribunal por distribución el catorce de enero del año dos mil nueve. (Folio 05).
Por auto de fecha quince de enero del año dos mil nueve, se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que constara en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que creyera pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictaría sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. No se libró la respectiva boleta por falta de fotostatos. (Folio 07 y 08).
Al folio 09 del presente expediente riela diligencia suscrita por la ciudadana ADAFRANCIS SALAZAR MOLINA, asistida por la abogada DORA HILDA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.075.885, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 67.081, mediante el cual consignó los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
Vista la consignación de los fotostatos necesarios, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos del auto de admisión (folio 10), así mismo obra al folio 11, auto de certificación de las copias del libelo, para remitir junto con la boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público.
En fecha veinticuatro de marzo del 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal, Abogada Sulay Quintero Quintero, para cubrir la vacante de la Juez Titular, en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias (folio 13).
En los folios 14 y 15 aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada por el abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, por parte del Alguacil de este juzgado, el día veinticuatro de marzo del año dos mil nueve.
Corre al folio 16, diligencia del Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Minsterio Público del estado Mérida, de fecha 02 de abril de 2009, estando dentro del lapso legal para hacer observaciones a la presente solicitud, considerando que se han cumplido los extremos legales y manifiesta que no tiene nada que objetar.



III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CALDERON CARRILLO DANILO EDUARDO y SALAZAR MOLINA ADAFRANCYS, que corren insertas al folio 02 y 03 donde se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los mencionados ciudadanos. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, ciudadanos DANILO EDUARDO CALDERON CARRILLO y ADAFRANCYS SALAZAR MOLINA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 43, año 2002, folios 44 y su vuelto, de la cual consta que contrajeron matrimonio Civil, cuyo vínculo pretende disolver, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 04 y su vuelto).
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que, la presente solicitud en la que los ciudadanos: CALDERON CARRILLO DANILO EDUARDO y SALAZAR MOLINA ADARANCYS ya identificados, manifestaron textualmente lo siguiente:
Omisis…” Nosotros, DANILO EDUARDO CALDERON CARRILLO, Y ADAFRANCYS SALAZAR MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.939.654 y V-13.419.387 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida; ambos asistidos en este acto por los abogados en ejercicio LUIS ALFONSO CHOURIO GARClA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11960.487 de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.699 y ELOISA ANGULO DE GALUÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número y.- 8.000.629 fe este mismo domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.154 ante usted, con la venia de estilo y reconociendo su competencia en este asunto, comparecemos y exponemos:
LOS HECHOS
Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil y secretaria de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 2002, según consta en copia certificada de Acta Matrimonial Nro. 43, que en Un (1) folio útil, marcado con la letra “A” se anexa al presente escrito. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos.
Ahora bien, Ciudadano Juez, por causas muy diversas y las cuales no es del caso analizar en este momento, a mediados del mes de julio del año dos mil tres (2.003). ambos cónyuges convinimos en separamos, viviendo cada uno de nosotros en residencias diferentes, comenzando en consecuencia, la separación de hecho la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco (5) años desde entonces. Para la fecha de nuestra separación, teníamos fijado nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Paseo Domingo Peña, Edificio Capitán, Piso 2, Apartamento 2-4, calle Francisco Anzil, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Actualmente, la ciudadana, ADAFRANCYS SALAZAR MOLINA se encuentra residenciada en: avenida las Américas, conjunto residencial Los Samanes, torre H, apartamento PB-3 Mérida Estado Mérida y el ciudadano: DANILO EDUARDO CALDERON CARRILLO se encuentra residenciado en la avenida las Américas, Conjunto Residencial Gavidia torre II, piso 9, apartamento PH-D, sector Santa Bárbara Mérida Estado Ménda.
FUNDAMENTO DE DERECHO Y PETITORIO
Por las razones expuestas y con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto que declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue, con las disposiciones que a continuación se especifican”… Omisis.

En tal sentido esta Juzgadora evidencia que, en virtud de las alegaciones fácticas antes expuestas y habiéndose demostrado plenamente a los autos tal circunstancia. Además no habiendo hecho objeción alguna a la misma, el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, habiéndose notificado a los autos tal como obra al folio 14 del presente expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, cumpliéndose de esta manera el supuesto de hecho y el elemento Temporal previsto en la norma del Artículo 185-A del Código Civil. Y por cuanto este hecho encuadra como presupuesto fáctico de la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de seguidas en su dispositiva.

IV
PARTE DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CALDERON CARRILLO DANILO EDUARDO y SALAZAR MOLINA ADAFRANCYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.939.654 y 13.419.387 respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida, según matrimonio celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de junio del año dos mil dos, cuya acta de matrimonio está identificada con el número 43. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la Registradora Civil, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas para la estadística del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de abril del año dos mil nueve.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO R.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
Expediente Nº 28.088.-
SQQ/LQR/jolr.-