LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 5 y 6 del presente expediente, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos PAUL JAMES ANTONY KINGSTON e INES CECILIA VENTANCOURT PIÑERO, Británico el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, t con pasaporte Nº 201205136 el primero y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.460.359 la segunda, domiciliados en Loe Cornwall del Reino Unido de Gran Bretaña Norte de Irlanda y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.147.

En fecha 16 de Marzo de 2.009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la conversión en divorcio de los cónyuges ciudadanos PAUL JAMES ANTONY KISGSTON e INES CECILIA VENTANCOURT PIÑERO.

Mediante diligencia de fecha 15 de Abril de 2.009, suscrita por la abogada INES CECILIA VETENCOURT PIÑERO, titular de la cédula de identidad número v- 11.460.359 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.175, señaló:
 Hago del conocimiento del Tribunal el error involuntario que observo en la sentencia de Divorcio ya que por error material involuntario mi apellido aparece con unas letras incorrectamente escritas. Mi apellido real es VENTANCOURT PIÑERO; y aparece escrito como VENTANCOURT;
Es por esa razón que solicito ante usted muy respetuosamente sea corregido dicho error involuntario que podría acarrear futuras consecuencias negativas.

ÚNICO

Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con respecto a la solicitud del error de trascripción en la sentencia definitiva, formulada en fecha 15 de abril de 2.009, este Tribunal observa que la solicitud de corrección del primer apellido de la solicitante ciudadana INES CECILIA VETENCOURT PIÑERO, fue interpuesta extemporáneamente.

En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se solicita fue publicada en fecha 16 de Marzo de 2.009, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

SEGUNDO: Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:

“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.


Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.
TERCERO: Si bien es cierto que la sentencia cuya corrección solicita el exponente fue proferida por este Tribunal, puede resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello, y así se decide.
CUARTO: La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.

QUINTO: Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió, en el error material indicado respecto al primer apellido de la ciudadana INES CECILIA VETENCOURT PIÑERO, error que como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CORRIGE el error material en que incurrió éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2.009, que declaró con lugar la conversión en divorcio de los cónyuges ciudadanos PAUL JAMES ANTONY KINGSTON e INES CECILIA VETENCOURT PIÑERO, en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial, que ambos contrajeron el día 30 de diciembre del año dos mil dos, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta número 78; error que se cometió en la parte narrativa, cuando se hizo la indicación del primer apellido de la ciudadana INES CECILIA VETENCOURT PIÑERO, como VENTANCOURT, siendo el correcto y verdadero “VETENCOURT.”. Así se decide.

Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2.009.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de abril de dos mil nueve.

LA JUEZ TEMPORAL,



ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
EXPEDIENTE Nº 28093
SQQ/LQR/aeqs.