REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, dieciséis de abril del año dos mil nueve.
198° y 150°
I
DE LAS PARTES:
ACCIONANTES: ROGER GABINO MORA CASERES y MAYIRA DEL CARMEN GUTIERREZ GARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.394.658 y V-8.047.594, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Mérida Estado Mérida, debidamente asistidos por la abogada GREFORIA MAYIRA DÁVILA RAMÍREZ e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.222.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA:
Se recibió la presente demanda mediante escrito de fecha 01 de diciembre del 2.008, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos, en seis (06) folios utiles, quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha, tal como consta al folio 8 del presente expediente.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2.008, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la ley, el Tribunal la admitió pero no se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por falta de fotostatos, según se evidencia al folio10 del expediente.
Seguidamente, la co-solicitante consignó mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2.009, obrante al folio 12 del expediente, los fotostatos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo librada por el Tribunal mediante auto y boleta en fecha 29 de enero de 2.009, que riela al folio 13 del expediente.
El alguacil mediante diligencia en fecha 13 de febrero de 2.009, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida Abogada VILMA MONSALVE, según se evidencia en autos obrantes a los folios 15 y 16 del presente expediente.
Finalmente, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, consignó diligencia obrante al folio 17 del expediente de fecha 16 de febrero de 2.009, indicando que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los solicitantes.
Con fecha 03 de marzo del 2009, en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarios de La Juez Titular de este Juzgado, Abg. YOLIVEY FLORES MUÑOZ, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO.
Este es en resumen las actuaciones realizadas en el presente expediente.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Y SU VALORACIÓN:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELOINA ANGULO GUILLEN y CARLOS ENRIQUE PINO SALAZAR, las cuales obran a los folios 2 y 3 del presente expediente. Esta juzgadora les da pleno valor probatorio que demuestra que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ELOINA ANGULO GUILLEN y CARLOS ENRIQUE PINO SALAZAR, de fecha 31 de octubre de 1.998, acta Nro. 030, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, que corre inserta al folio 4 y vuelto del presente expediente con su vueltos. Esta juzgadora valora plenamente como documento público, que demuestra el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges solicitantes, y cuya disolución pretenden, por lo que esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana DAYANA VIRGINIA PINO ANGULO, la cual obra al folio 5 del presente expediente. Esta juzgadora les da pleno valor probatorio ya que demuestra que la misma es hija de los solicitantes, que es mayor de edad y que su identificación es fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: Copias fotostáticas simples de las partidas de nacimientos de los ciudadanos DAYANA VIRGINIA PINO ANGULO y ALEXANDER JOSE PINO ANGULO, las cuales obran a los folios 5 y 7 del presente expediente. Esta juzgadora les da pleno valor probatorio ya que demuestra que los mismos son hijos de los solicitantes, que son mayores de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora hace un análisis referente a que en la presente solicitud de los ciudadanos ELOINA ANGULO GUILLEN y CARLOS ENRIQUE PINO SALAZAR, ya identificados, manifestaron que en fecha 31 de octubre de 1.998, contrajeron matrimonio civil por ante le Prefectura Civil del municipio Andrés Bello del estado Mérida y que una vez que contrajeron matrimonio civil, continuaron viviendo en el Barrio Simón Bolívar, calle Principal Nro. 4-18 de esta ciudad de Mérida, donde ya tenían fijados su domicilio procesal, allí vivieron con sus hijos, durante varios años, por razones que no vienen al caso señalar, se separaron voluntariamente el día 12 de agosto del 2003, haciendo cada uno vida independiente, por lo que precisamente el día 12 de agosto del 2008, cumplieron cinco años de separados, sin que hubiese durante ese lapso de tiempo reconciliación, por lo que decidieron solicitar la disolución de su matrimonio.
A LOS EFECTOS DE DECIDIR QUIEN SENTENCIA OBSERVA:
Demostrado como cierto los hechos narrados por parte de los ciudadanos ELOINA ANGULO GUILLEN y CARLOS ENRIQUE PINO SALAZAR, según matrimonio civil celebrado por ante a Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 31 de octubre de 1.998, acta Nro. 030 y según el escrito cabeza de autos, en el que dichos argumentos, encuadran en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, deberá declararse con lugar la presente solicitud, en virtud de que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente notificada, a criterio de esta Jueza, los cónyuges han permanecido separados, según lo alegado, desde mayo de 1.990, es decir, por más de cinco años, lo que constituye la ruptura prolongada del vínculo matrimonial, y por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida up supra, debe pronunciarse con lugar la disolución del vínculo existente. En consecuencia, este Tribunal declarará la separación de hechos en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de seguidas, en la presente dispositiva, en forma clara, precisa y lacónica así:
IV
DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio interpuesto de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ELOINA ANGULO GUILLEN y CARLOS ENRIQUE PINO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.104.521 y V-8.023.201 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Mérida Estado Mérida, según matrimonio celebrado el día fecha 31 de octubre de 1.998, cuya acta fue expedida por Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según acta Nro. 030. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y ofíciese a los organismos competentes, una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, el día diez del mes de marzo del dos mil nueve.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde, se dejó copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Expediente No. 27.051
YFM/lmr.-
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