REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de abril del año dos mil nueve.

198º y 150º

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: YENY ELIZABETH BARRIOS UZCATEGUI, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.766.234, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.010.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.950, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en la Avenida 6, N° 23-44, Entre Calles 23 y 24, Planta Alta, Oficina 01, según poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Maracay Estado Aragua, de fecha 04 de marzo del año 2.009, anotado bajo el N° 64, Tomo 25 de los libros de autenticaciones correspondientes.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA

En fecha 27 de enero del año 2009, se recibió solicitud intentada por la ciudadana YENY ELIZABETH BARRIOS UZCATEGUI asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existe error en la misma.
Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y ocho (08) anexos en diez (10) folios; correspondiéndole a este tribunal por distribución en fecha 27 de enero del año 2.009 (folio 02).
En nota de secretaria, se recibió demanda en fecha 27 de enero del año 2.009 (folio 13)
Mediante auto de fecha 28 de enero del año 2009, se recibió, se formó expediente, y se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, no se libró la boleta por falta de fotostátos (folios 14 y 15).
En auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de marzo del año 2.009, la Juez Temporal de este Juzgado, Abg. SULAY QUNTERO QUINTERO se aboco a la presente causa (folio 16).
En fecha 09 de marzo del año 2009, diligenció el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO con el carácter acreditado en autos, consignando INSTRUMENTO DE PODER oferido acreditado como apoderado judicial de la ciudadana YENY ELIZABETH BARRIOS UZCATEGUI e igualmente consignó los emolumentos para librar la boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 17 al 19).
Seguidamente en auto dictado por este Tribunal, en fecha 09 de marzo del año 2.009, se corrigió foliatura en el presente expediente (folio 20)
Este Tribunal en fecha 11 de marzo del año 2009, libró los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 28 de enero del año 2009 (folios 21 al 23).
En fecha 13 de abril del año 2009, diligenció el alguacil titular de este juzgado; consignando Boleta de Notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público, el cual corre agregada en autos y se encuentra debidamente firmada por el abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público (folios 24 y 25).
Posteriormente en auto dictado por este Tribunal, en fecha 13 de abril del año 2.009, se corrigió foliatura en el presente expediente (folio 26)
Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

III
PARTE MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
El apoderado judicial del solicitante en su escrito de libelo aduce que:

(omisis) “…Como se desprende de la Partida de Nacimiento N° 05 correspondiente al año 1.954, otorgada por la Registradora Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco Municipio Miranda del Estado Mérida, expedida en fecha 21 de mes de enero del año 2.009 y que acompaño al presente escrito marcado con la letra “A” mi nombre aparece escrito erróneamente como YENLY ELISABETH. De igual manera ciudadano Juez anexo al presente escrito marcado con la letra “B” copia debidamente certificada de la Partida de Nacimiento N° 05 S/N, donde mi nombre aparece escrito erróneamente como YENY ELISABETH BARRIOS UZCATEGUI, otorgada por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA en su suscrito registrador principal del Estado Mérida, Abg. JAVIER ALBERTO TREJO GUERRERO, expedida el 22 de enero del año 2.009. Nótese ciudadano Juez, que las respectivas copias certificadas emitidas por el Sucrito Registrador Principal del Estado Mérida y por la Prefectura Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco antes nombradas, adolece de sendos errores materiales siendo que mi partida de nacimiento tiene asentada bajo N° 05 por ante la Prefectura del Municipio Chachopo Distrito Miranda, mi nombre adolece de error en su primer nombre escrito YENLY y mi segundo nombre ELISABETH siendo la manera correcta YENY ELIZABETH, nombres estos con los que aparece en mi cédula de identidad, así como en todos los documentos públicos y privados suscritos por mi o donde yo tengo interés legitimo. De igual forma ciudadano Juez la partida de nacimiento que se encuentra inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el N° 05 del año 1.954 perteneciente a mi persona aparece en mi segundo nombre dicho error material, el cual aparece escrito así YENY ELISABETH, siendo su forma correcta como se dijo antes YENY ELIZABETH nombres con los cuales aparezco en mi cédula de identidad, licencia de conducir, IPSFA, certificado médico y demás documento tantos públicos como privados, Por las razones aquí expuestas es que solicito de usted preceda a ordenar la Rectificación de mi Partida de Nacimiento tanto por ante el Registro Principal de Mérida, como por la Prefectura Civil del Municipio Chachopo, hoy Parroquia Andrés Eloy Blanco, en el sentido de que mi nombre es YENY ELIZABETH BARRIOS UZCATEGUI.
Solicitud esta que hago en conformidad a los artículos 773 y 774 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en concordancia con el 501 del CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA....”


ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:

DOCUMENTALES:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
PRIMERO: Marcada con la letra “A”, copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 5, de la solicitante (folio 03), en la que se aprecia el nombre de la solicitante escrito como: “YENLY ELISABETH” es decir en la forma invocada como incorrecta y que pretende sea corregida en la partida de nacimiento, la cual fue expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANDRÉS ELOY BLANCO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora la valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Marcada con la letra “B”, copia certificada (folios 04 al 06), en la que se aprecia el nombre de la solicitante escrito como: “YENY ELISABETH BARRIOS UZCATEGUI” es decir en la forma invocada como incorrecta y que pretende sea corregida en la partida de nacimiento, la cual fue expedida por ante el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora la valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana YENY ELIZABETH BARRIOS RODRÍGUEZ, que corre agregada al folio 07 y donde se aprecia que la identificación de la solicitante es fidedigna. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
CUARTO: Marcada con la letra “D”, copia simple del CARNET DEL IPSFA (folio 08); donde se demuestra la utilización del nombre de la solicitante en la forma invocada como verdadera y la cual este Tribunal le da el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento público, no fue tachado de falsedad conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Marcada con la letra “E”, copia simple de la Licencia de Conducir (folio 09); donde se demuestra la utilización del nombre de la solicitante en la forma invocada como verdadera y la cual este Tribunal le da el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento público, no fue tachado de falsedad conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Marcada con la letra “F”, copia simple de Certificado Médico para Conducir Vehículos de Motor (folio 10); donde se demuestra la utilización del nombre de la solicitante en la forma invocada como verdadera y la cual este Tribunal le da el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento público, no fue tachado de falsedad conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Marcadas con las letras “G”, copia simple del Carnet de Servicio de Sanidad de las FF.AA. Hospital Militar (folio 11); donde se demuestra la utilización del nombre de la solicitante en la forma invocada como verdadera y la cual este Tribunal le da el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento público, no fue tachado de falsedad conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Marcadas con la letra “H”, copias simple del Carnet Circulo Germano Maracay, S.C (folio12); donde se demuestra la utilización del nombre de la solicitante en la forma invocada como verdadera y la cual este Tribunal le da el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.363 y 1.380 del Código Civil, ya que dichos documentos privados, no fueron impugnados conforme a la ley.

FINALMENTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las pruebas anteriormente evacuadas y analizadas, se demostró a criterio de esta juzgadora que; efectivamente el nombre utilizado por la solicitante en su vida cotidiana es el que indica como “YENY ELIZABETH BARRIOS UZCATEGUI”, y en virtud de que tal error aparece contenido en la PARTIDA DE NACIMIENTO que corre agregada a los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANDRÉS ELOY BLANCO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA y en el duplicado de los libros de Registro Civil llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA escritos incorrectamente, según partida N° 5, folio S/N, correspondiente al año 1.954, y deberá ser corregido por cuanto considera quien juzga, que el error invocado en la escritura de su nombre no le altera el sentido de su nombre y que considera con los recaudos anexos, que es cierto que siempre ha utilizado su nombre en la forma invocada como verdadero, y es, el que ha utilizado la solicitante en todos sus actos civiles, legales, públicos y privados y el que aparece escrito el nombre de la solicitante como “YENY ELIZABETH”, es la forma adecuada y demostró a los autos suficientemente a este Tribunal que el utilizado y verdadero es “YENY ELIZABETH”.
En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el nombre correcto y completo de la solicitante es “YENY ELIZABETH BARRIOS UZCATEGUI”, y que la forma de escribir su nombre es como lo demostró a los autos, por lo que debe ser rectificado, ya que de no hacerse se le puede generar inconvenientes a la solicitante en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANDRÉS ELOY BLANCO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado que reposa en los libros de Registro Civil llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, corrigiéndose el nombre de la solicitante en el presente procedimiento en el sentido de eliminar la penúltima letra del primer nombre “L” y la cuarta letra del segundo nombre con la letra “Z” y no como aparece escrito “YENLY ELISABETH” en la partida de nacimiento, por lo que se debe ordenar tal cambio en su partida y definitivamente cambiarse el nombre de la solicitante para que aparezca escrito “YENY ELIZABETH”. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 5, folios S/N, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANDRÉS ELOY BLANCO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiente a la ciudadana: YENY ELIZABETH BARRIOS UZCATEGUI; en el entendido que en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANDRÉS ELOY BLANCO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA y en el duplicado de los libros de Registro Civil llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, identificada con el N° 5 folio S/N, correspondiente al año 1.954, deberá corregirse y aparecer correctamente el nombre de la solicitante como “YENY ELIZABETH” y no como “YENLY ELISABETH” eliminando la letra “L” en el primer nombre y cambiándose la letra “S” por la letra “Z” en su segundo nombre. En consecuencia, se ordena sea corregido tal error, quedando rectificada de esta manera dicha partida. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANDRÉS ELOY BLANCO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se acuerda oficiar a los organismos competentes una vez que quede firme la misma. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

SQQ/LJQR/mlbp.

EXP. Nº 28.107