REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de abril del año dos mil nueve.
198° y 150°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS COVA NATERA y MARÍA MERCEDES SEGUÍAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, odontólogos, profesores de la Universidad de Los Andes, titulares de las cédulas de identidad Nº 591.724 y 797.171 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO GELASIO DE JESÚS CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.040.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.877, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 04 de febrero del año 2009, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo en veintiocho (28) folios; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 04 de febrero del año 2.009 (folio 05).
En nota de secretaria se recibió, por distribución en fecha 04 de febrero del año 2.009, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de este Tribunal (folio 35)
Por auto de fecha 05 de febrero del año 2009, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, no se libró la respectiva boleta por falta de fotostátos (folios 36 y 37).
Posteriormente, en fecha 18 de febrero del año 2009, diligenció el ciudadano JOSÉ LUIS COVA NATERA, parte co-solicitante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO GELASIO DE JESÚS CERMEÑO ZAMBRANO, consignando los emolumentos para la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 38)
Este Tribunal, en fecha 26 de febrero del año 2009, libró los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 05 de febrero del año 2009 y se entregaron a alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 39 al 41)
Seguidamente en auto de fecha 24 de marzo del 2.009, se abocó al conocimiento de la causa la ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO, según acta N° 16 llevada por la Rectoría del Estado Mérida, para cubrir las vacaciones reglamentarias de la JUEZ TITULAR, ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ (folio 42)
Luego en fecha 24 de marzo del año 2009, diligenció el alguacil titular de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 43), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 44 del expediente por el Fiscal Décimo Quinto, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO.
En fecha 02 de abril del año 2009, diligenció el abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. en su condición de Fiscal Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde expuso: “Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos JOSÉ LUIS COVA NATERA y MARÍA MERCEDES SEGUÍAS FLORES, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos; este Representación Fiscal observa satisfecho todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, nada tiene que objetar” (folio 45).
A tal efecto, este Tribunal estando en la etapa de dictar sentencia observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédula de identidad de los solicitantes ciudadanos JOSÉ LUIS COVA NATERA y MARÍA MERCEDES SEGUÍAS FLORES (folios 33 y 34), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación de los referidos ciudadanos, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 07), expedida por ante el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR y signada con el N° 217, folio N° 263 AL 265, correspondiente al año 1.967 y hace constar que los ciudadanos: JOSÉ LUIS COVA NATERA y MARÍA MERCEDES SEGUÍAS FLORES contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 25 de agosto del año 1.967, existiendo así el vínculo matrimonial que pretenden disolver, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Copia simple de la PARTIDA DE NACIMIENTO, marcada el número 2.970, correspondiente al año 1.968, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana MARIA MERCEDES cuyo documento demuestra el nacimiento de la hija de los solicitantes del caso de análisis. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUARTO: Copia simple de la PARTIDA DE NACIMIENTO, marcada el número 3.303, folio 193, correspondiente al año 1.969, expedida por ante la Oficina Principal del Registro Publico del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano JOSE LUIS cuyo documento demuestra el nacimiento del hijo de los solicitantes del caso de análisis. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
QUINTO: Copia simple de la PARTIDA DE NACIMIENTO, marcada el número 2.850, folio 70, correspondiente al año 1.972, expedida por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana MARIANELA cuyo documento demuestra el nacimiento de la hija de los solicitantes del caso de análisis. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Este Tribunal para decidir observa:
Los supuestos fácticos de la separación fueron expresados por los cónyuges: JOSÉ LUIS COVA NATERA y MARÍA MERCEDES SEGUÍAS FLORES ya identificados, de la siguiente forma:
(omisis) “… contrajimos matrimonio por ante el registro Civil de la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 25 de agosto del 1.967, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos al presente escrito marcada con la Letra “A”. De esta unión procreamos tres (03) hijos de nombre María Mercedes Cova Seguías, José Luís Cova Seguías y Marianela Cova Seguías, de 39, 39 y 35 años respectivamente tal y como consta de las Partidas de Nacimiento que acompañamos marcadas “B”, “C” y “D”, en donde consta que son mayores de edad. Después de contraído el Matrimonio fijamos el Domicilio Conyugal en esta ciudad de Mérida en la Urbanización San Antonio, Primera Calle, N° 0-129, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en fecha 18 de noviembre del año 1.988 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentable en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. De esta unión conyugal se adquirieron bienes…”
Finalmente para decidir esta Juzgadora advierte
Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años específicamente tal como lo alegarón en escrito de libelo, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso éste, que encuadra en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN PROLONGADA DE HECHO en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así lo establece en la siguiente dispositiva.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los JOSÉ LUIS COVA NATERA y MARÍA MERCEDES SEGUÍAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, odontólogos, profesores de la Universidad de Los Andes, titulares de las cédulas de identidad Nº 591.724 y 797.171 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, según Matrimonio celebrado por ante el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR y signada con el N° 217, folios Nros 263 al 265, de fecha 25 de agosto del año 1.967.
SEGUNDO: Ofíciese al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos, este tribunal declara que los mismos deberán ser partidos y liquidados conforme a lo establecido en la Ley respecto a la materia de partición, por procedimiento autónomo e independiente a este, según lo contemplado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese, Cópiese y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (3:25 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
SQQ/LJQR/mlbp.
Exp. Nº 28.120.
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