REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de abril del año dos mil nueve.
198º y 150º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.239.465, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.432, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ASFINTEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 44, Tomo 18-A, en fecha 13 de Octubre de 2004, Oficina y sede principal ubicada en la Parroquia La Concordia, Carrera 7 Nº 2-35, Urbanización “Propatria” de San Cristóbal Estado Táchira, representada por el ciudadano GERARDO FELIPE MORALES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.685.178, en su carácter de Gerente de la misma.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 30 de noviembre del año 2007, se formó Cuaderno Separado de Intimación de Honorarios, con el escrito de Intimación de Honorarios y sus respectivos anexos que fueran desglosados del expediente principal y por auto de la misma fecha se corrigió la foliatura al agregar dichos desgloses (folios 01 al 37).
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 30 del año 2007, intimándose a la parte demandada, no se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada, ni se formó el cuaderno separado de medida por falta de fotostátos, instándose a la parte interesada a consignar los emolumentos para la expedición de los fotostátos correspondientes (folios 38 y 39).
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre del año 2007, el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, parte actora en la presente causa, consignó los emolumentos requeridos para la intimación del demandado (folio 40).
Este Tribunal en fecha 18 de diciembre del año 2007, libró los recaudos de intimación a la parte demandada en los mismos términos ordenados en el auto de fecha 30 de noviembre del año 2007 y los remitió junto con comisión y oficio al Juzgado Comisionado (folio 41).
Obra agregado a los folios 44 al 51 comisión Nº 10749 procedente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la cual se evidencia al folio 48 que la parte demandada fue debidamente intimada.
Mediante nota de secretaría de fecha 11 de marzo del año 2008, se dejo constancia que siendo el último día para la parte intimada pagara o ejerciera el derecho a retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente, la misma no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado alguno (folio 52).
El día 24 de marzo del año 2008, diligenció el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, en su carácter de demandante, solicitando la confesión del demandado y se decrete el embargo ejecutivo del lote de terreno propiedad de la parte demandada (folio 53).
Luego en fecha 25 de Julio del año 2008, este Tribunal dicto decisión en la cual se ordenó la Reposición de la Causa al estado de admisión de la demanda de fecha 30 de noviembre del año 2007 y que se deberá agregar en dicho auto la cantidad estimada por el actor, dejando sin efecto todos los actos posteriores a dicho acto írrito, se acordó la notificación de las partes y la de la parte actora se remitió junto con comisión y oficio al Juzgado Comisionado y por cuanto la parte demandada no tiene domicilio procesal se ordeno que la misma se fije en la cartelera de este Tribunal (folios 56 al 69).
Posteriormente en fecha 11 de Agosto del año 2008, diligenció el Abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA, parte actora en la presente causa, dándose por notificado de la decisión de fecha 25 de Julio (folio 73).
En fecha 16 de Septiembre del año 2008 diligenció el alguacil de este Tribunal dejando constancia que en la misma fecha fijó en la cartelera de este Tribunal Boleta de Notificación librada a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ASFINTEL C.A., representada por el ciudadano GERARDO FELIPE MORALES PARRA (folio 74).
Este Tribunal en fecha 26 de Septiembre del año 2008, hizo computo y declaró firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de Julio del año 2008 (folios 75 y 76).
En fecha 03 de Noviembre del año 2008 y dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en sentencia de fecha 25 de Julio del año 2008, se admitió la demanda de honorarios Profesionales, intimándose a la parte demandada, no se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada, ni se formó el cuaderno separado de medida por falta de fotostátos, instándose a la parte interesada a consignar los emolumentos para la expedición de los fotostátos correspondientes (folios 78 y 79).
Obra agregado a los folios 80 al 88 comisión Nº 1040 procedente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la cual se evidencia al folio 84 que la parte ACTORA fue debidamente notificada.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero del año 2009, la parte actora abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, consignó los emolumentos necesarios para la intimación de la demandada (folio 89).
Luego en fecha diecisiete de Abril del año 2009, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 03 de Noviembre del año 2008 exclusive, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 17 de abril del año 2009, inclusive, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa (folios 90 y 91).
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, esta juzgadora observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 03 de Noviembre del año 2008 exclusive, hasta el día de hoy 17 de Abril del año 2009 inclusive, transcurrieron en este despacho CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) días continuos, no consta en autos que la parte demandante haya dado impulso para practicar la intimación de la parte demandada, y acogiendo este tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”
En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la intimación a la parte demandada, por lo que transcurrieron más de 30 días, desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, 03 de Noviembre del año 2008 exclusive, hasta la presente fecha 17 de Abril del año 2009 inclusive. Verificándose la Perención Breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, esta Juzgadora declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación a la parte demandada.
Observa esta Juzgadora que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 03 de noviembre del año 2008, fecha del último acto de procedimiento, en la causa, en atención a lo dispuesto de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) días continuos, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA seguida por el Abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA CONTRA la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ASFINTEL C.A., representada por el ciudadano GERARDO FELIPE MORALES PARRA. MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora en el domicilio procesal, para que tenga en cuenta la presente decisión, líbrese boleta; y por cuanto se evidencia al folio 8 del presente expediente que la parte actora constituyó domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle 2 entre carreras 4 y 5, Centro Profesional “Forum”, Oficina 4ta. San Cristóbal Estado Táchira, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de que practique la Notificación de la parte accionante en la dirección indicada. Líbrese comisión y remítase con oficio.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez que conste en autos su notificación, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA---------------------
SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se remitió junto con comisión y oficio Nº _____ al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
YFM/LDJQR/mfc.
EXP. Nº 26.607.-
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