REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos de abril de dos mil nueve.-
198º y 150º
I
DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: IBELICE DEL CARMEN RODRIGUEZ DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nros: V-2.776.055, domiciliada en la población de Chiguará; Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.462.160, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 123.967, y de este domicilio.
MOTIVO: INSERCCIÓN DE NOTA MARGINAL EN PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Que en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil ocho, se recibió para su distribución por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, solicitud presentada por la ciudadana: IBELICE DEL CARMEN RODRIGUEZ DE VERGARA, asistida por el abogado JOSÉ ALEXIS VERGARA RODRÍGUEZ por INSERCCIÓN DE NOTA MARGINAL EN PARTIDA DE NACIMIENTO, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos, correspondiéndole a este mismo Tribunal en esa misma fecha, tal y como consta del sello de distribución (vto del folio 2)
En auto dictado por este Tribunal, de fecha veinticuatro (24) de enero del años dos mil ocho (2008), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, exhortándose a la parte interesada para que consigne copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, IBELICE DEL CARMEN RODRIGUEZ DE VERGARA, hecho lo cual el Tribunal se pronunciará en cuanto a su admisión.-
En fecha once (11) de marzo de 2009, la Juez Temporal del Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. Se libro boleta de notificación a la parte actora, y por cuanto no consta en auto el domicilio procesal, se ordenó fijar la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal. (folio 9).
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, dejando constancia que fue fijada la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal. (folio 10).-
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCION
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera la perención observa:
Previo al cómputo que antecede observa esta Juzgadora que desde la fecha de la admisión de la demanda veinticuatro (24) de enero del año 2009 (inclusive), hasta el día de hoy dos (2) de abril de 2009 inclusive, transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, trescientos ochenta y seis (386) días calendarios consecutivos. Es decir que la parte actora después de admitida la demanda no realizó ningún acto para continuar el presente juicio y por ende evitar que se agotara la instancia en caso de autos puesto que de la revisión de las actas procesales que cursa por este Tribunal, se desprende que admitida como fue la presente acción en la fecha anteriormente señalada, como único acto posterior a ello no fue realizado ningún de los actos de procedimientos validos ni para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del accionante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, específicamente desde el día veinticuatro (24) de enero de 2008 exclusive, hasta el día 16 de marzo de 2009 inclusive, verificándose de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en presente caso a la actora por ser la accionante, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido 460 días calendarios continuos, es decir un lapso que en exceso supera UN (1) año contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, veinticuatro (24) de enero del año 2008 (exclusive), hasta la presente fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, (inclusive), por el abandono y falta de impulso procesal Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil Y 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la ciudadana IBELICE DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE VERGARA, asistida por el Abogado JOSÉ ALEXIS VERGARA RODRÍGUEZ Por: INSERCCION DE NOTA MARGINAL EN PARTIDA DE NACIMIENTO, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide
CUARTO: Notifíquese a la parte actora, para que tenga en cuenta la presente decisión, y por cuanto la misma no señaló el domicilio procesal, se ordena fijar la presente boleta en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civi.
Publíquese, Cópiese, y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil nueve.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m). Se libró boleta de notificación a la parte solicitante y se entregó al Alguacil para su fijación, y se expidió una copia certificada para la estadística del Tribunal.
SRIA TTLAR,
Abg. LUZMINY QUINTERO R
EXP No. 27600
SQQ/LQR/eo
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