REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de abril de dos mil nueve.-

198º y 150º
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GERARDO DE JESÚS BRICEÑO y CARMEN ELVESIA SANTIAGO DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.758.963 y V-10.912.229, domiciliados el primero en el Barrio San Rafael, casa sin número, y la segunda en la Avenida el Cementerio, casa No. 5-42, del Municipio Miranda, Timotes Estado Mérida, asistidos ambos por el abogado, NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 96.227 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), se recibió para su distribución la presente demanda, por ante el JUZGADO SEGUNDO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, intentada por los ciudadanos: GERARDO DE JESÚS BRICEÑO y CARMEN ELVESIA SANTIAGO DE BRICEÑO, por divorcio 185-A, constante de un (01) folios útiles y tres (03) anexos, correspondiéndole a este juzgado por distribución en esta misma fecha 21 de octubre de 2008, según consta del sello de distribución (folio 05)-.
En auto de fecha veintidos (22 ) de octubre de dos mil ocho (2008), se le dio entrada, se formó expediente, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de divorcio, ordenándose la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio para la duodécima audiencia siguiente a tal notificación. No se libró boleta a la Fiscal del Ministerio Público por falta de fotostátos, (folio 7).
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2009, el ciudadano GERARDO DE JESÚS BRICEÑO, parte coaccionante en el presente juicio, consignó los fotostátos correspondientes para que se libre la boleta de notificación a la Fiscal de familia. (folio 09).
Corre agregado al presente expediente, poder Apud-Acta otorgado al abogado Néstor Luís Barillas Araujo, por el ciudadano GERARDO DE JESÚS BRICEÑO, parte coaccionante en el presente juicio (folio 10)
Por auto de fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), este Juzgado libra los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda de fecha 22 de octubre de 2008 y se entregan al Alguacil para que los haga efectivos. (folio 11)
Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2009, la Juez Temporal del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. (folio 14)
En fecha doce (12) de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal, consignó al expediente la Boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público (folios 15 y 16)
Este es el historial de la presente causa, y este Tribunal para decidir observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN.-

PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos, GERARDO DE JESÚS BRICEÑO y CARMEN ELVESIA SANTIAGO DE BRICEÑO insertas a los folios 2 y 3, donde se evidencia que son fidedignas las identificaciones, esta Juzgadora le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO No. 64 de fecha 10 diciembre, correspondiente al año 1993, expedida por la Alcadía del Municipio Miranda del Estado Mérida, /Registro Civil/, que hace constar que los ciudadano: GERARDO DE JESÚS BRICEÑO y CARMEN ELVESIA SANTIAGO DE BRICEÑO contrajeron matrimonio civil. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio evidenciándose así el vínculo matrimonial existente que pretenden disolver, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(folio 03).- Y así se decide.-
Igualmente solicita que la presente demanda, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.-

A los efectos de decidir. Este Tribunal observa:

Este Tribunal declara que en el caso sub examine, lo manifestado en el escrito cabeza de autos, una vez verificado que tales hechos se encuadran dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que exista en ningún momento la reconciliación permaneciendo inalterable dicha separación, hasta la presente fecha y demostrado así la ruptura prolongada y permanente por un lapso mayor de cinco años. De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal; y no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Turno de la Fiscalía Decimoquinto del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, debidamente notificado (folio 15), y establecido entonces definitivamente, tal como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco años, y cuya ruptura prolongada de la vida en común, está prevista como supuesto fáctico de en la norma antes comentada.
En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACION DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de
















seguidas en la presente dispositiva, en forma clara, precisa y lacónica. Y así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GERARDO DE JESÚS BRICEÑO y CARMEN ELVESIA SANTIAGO DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.758.963 y V-10.912.229, domiciliados en primero en el Barrio San Rafael, casa sin número, Municipio Miranda, Timotes Estado Mérida, y la segunda en esta ciudad de Mérida, del Estado Mérida, según matrimonio celebrado por ante el la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Mérida, /Registro Civil/, Acta No. 64, de fecha 10 de diciembre de 1993. - Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese A LA ALCADIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MERIDA, y al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma. Y así se decide.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCRO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil nueve.-
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia. Se expidió copias certificada para la estadística del Tribunal.-
SRIA TTLAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO R


EXP No. 27982
SQQ/LQR/eo