REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de abril del año dos mil nueve.-
199° y 150º
I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: NEIDA VIOLETA FERNÁNDEZ DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. 5.198.829, asistida por la abogada en ejercicio LUDIVINA GUTIÉRREZ DIEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.718.084, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.252.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA POR LA MATERIA).

II
PARTE EXPOSITIVA:
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana NEIDA VIOLETA FERNÁNDEZ DE UZCATEGUI, asistida por la abogada en ejercicio LUDIVINA GUTIÉRREZ DIEZ, antes identificadas, por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 23 de marzo del 2009, correspondiéndole a este juzgado por distribución de esa misma fecha de su recepción según consta del sello de distribución que obra al folio (02) del expediente.-
En fecha 23 de marzo del año 2.009, se recibió de distribución la presente demanda, constante de un (01) folio útil y once (11) anexos. (Folio 11)
En auto de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil nueve, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, comisionándose para la ratificación de la declaración de los testigos que presentare la parte solicitante al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos en la solicitud. En la misma fecha se oficio bajo el N° 4165 y salida N° 891. (Folios 12 y 13)
Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009; quedando en la misma fecha en ese juzgado. (Folio 14)
En fecha 27 de marzo del año 2.009, el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y fijó el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a esa fecha, para oír a los testigos ANGULO QUINTERO EDUARDO JOSÉ, PEÑA PEÑA ALEXIS Y LOBO ANGINEY COROMOTO. (Folio 15)
En fecha 01 de abril de 2009, se llevo a cabo los actos de declaración de los testigos ANGULO QUINTERO EDUARDO JOSÉ, PEÑA PEÑA ALEXIS Y LOBO ANGINEY COROMOTO, tal como obra a los folios (16 al 18) del presente expediente.-
En fecha 15 de abril del 2009, el juzgado comisionado ordenó remitir la comisión por cuanto fue debidamente cumplida, junto con oficio Nº 2710/188. (Folios 19).
El día 16 de abril de 2009, se recibió comisión, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se canceló su asiento de salida (folio 20).
En auto de fecha veintiuno de abril del año dos mil nueve, folio 21, por cuanto el día 17 de abril del año 2009, se reincorporó al cargo la Juez Titular, la abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, en virtud de haber culminado el disfrute de las vacaciones reglamentarias, por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa, comenzando a discurrir a partir de la dicha fecha, el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste a las partes de recusar al nuevo juez por tener motivo fundado en causal legal, lapso que corre paralelamente al lapso que estuviere pendiente en la presente causa, y en virtud de que no se encontraba paralizada, se omitió la notificación de las partes, por estar éstas a derecho.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA
PUNTO ÚNICO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Obra al folio 01 del expediente, escrito cabeza de autos, mediante el cual la parte solicitante, expone textualmente lo siguiente:
“...Como consecuencia de dicho deceso quedamos como únicos y universales herederos, la suscrita, en mi condición de cónyuge sobreviviente, según se constata del acta de matrimonio que se anexa signada con la letra “B” y nuestros legítimos hijos, YARIM GUSNEYSA UZCATEGUI FERNÁNDEZ, mayor de edad, y GABRIELA ESTEFANÍA UZCATEGUI FERNÁNDEZ, menor de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.916.364, V-22.986.545, respectivamente, según se aprecia en las partidas de nacimientos que anexo, marcadas con las letras “C” “D.”...” (Subrayado por el tribunal).

Y como consta al folio 09 de la presente solicitud, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana GABRIELA ESTEFANÍA UZCATEGUI FERNÁNDEZ, y del cual de desprende que nació el día 30 de junio del año 1.992, es decir; que es menor de edad.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Parágrafo Cuarto establece:

a) procedimiento de Tutela;
b) autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c) pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;
d) régimen de visita;
e) autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;
g) cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente….”.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente juicio de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en la que puede existir conflicto entre el solicitante y los herederos, entre ellos una menor de edad, que tiene un régimen especial por lo que debe conocer materialmente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tal como es evidente del presente caso, porque el Juez competente para conocer de la presente pretensión, es la sala de juicio del JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, no siendo competente este Juzgado para conocer del presente proceso, en razón de la materia, tal y como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y en tal virtud, este Tribunal debe declinar la competencia para que continué conociendo del presente procedimiento, en el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual le corresponda conocer por distribución. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENTENCIA para conocer de la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, EN RAZÓN DE LA MATERIA, interpuesto por la ciudadana NEIDA VIOLETA FERNÁNDEZ DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. 5.198.829, de conformidad con los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, y 177, 452 ordinal “i” y el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
SEGUNDO: Considera como Tribunal COMPETENTE para decidir la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, correspondiente a la mencionada ciudadana GABRIELA ESTEFANÍA UZCATEGUI FERNÁNDEZ, antes identificada, a cualquiera de los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión, a los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, para su correspondiente distribución.
CUARTO: Se le concede a las partes el lapso establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la solicitud de regulación de competencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiún días del mes de abril del año dos mil nueve.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LINDA RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, (2:00 p.m.). Se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SRIA.,

LINDA RODRIGUEZ.
YFM/LQ/jp.-
Expediente: 1497.-