REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de abril del año dos mil nueve.-
199° y 150°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MILAGROS DE LA TRINIDAD LEÓN BARRETO Y MARCEL ARMANDO TORO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.160.087 y 12.780.816 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ROJAS MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.649, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
(SENTENCIA DEFINITIVA CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veintiuno de enero del año dos mil ocho, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos en tres (03) folios, más dos (02) compulsas, quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, folio 02.
En auto de fecha veintidós de enero del año dos mil ocho, que riela al folio 06, se le dio entrada a la solicitud y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, por auto separado se resolverá lo conducente.
A los folios 07 y 08 del presente expediente consta auto de fecha veintidós de febrero del año dos mil ocho, mediante el cual se ADMITIÓ por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se aperturó el acto con la presencia de las partes ciudadanos MILAGROS DE LA TRINIDAD LEÓN BARRETO Y MARCEL ARMANDO TORO ESPINOZA procediendo a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordando de inmediato proceder a decretar la separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil. En la misma fecha se expidió copias certificadas ordenadas y se entregaron a las partes interesadas.
Al folio 10 del presente expediente, riela diligencia suscrita por los ciudadanos MILAGROS DE LA TRINIDAD LEÓN BARRETO Y MARCEL ARMANDO TORO ESPINOZA, asistidos por el abogado JORGE LUIS ROJAS MÁRQUEZ, mediante el cual solicitaron la conversión de divorcio en la presente causa.
En fecha dieciséis de marzo del año dos mil nueve, diligenció los ciudadanos MILAGROS DE LA TRINIDAD LEÓN BARRETO Y MARCEL ARMANDO TORO ESPINOZA, asistidos por el abogado JORGE ROJAS, mediante el cual solicitaron se notifique al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, para lo cual consignaron los recaudos de citación, folio 11.
En auto de fecha veintitrés de marzo del año dos mil nueve, que riela al folio 12 de la presente causa, consta abocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal, Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, comenzando a discurrir a partir de la presente fecha, el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que corre paralelamente al lapso que estuviese pendiente en la presente causa, y en virtud que no se encuentra paralizada, se omitió la notificación de las partes.
En auto de fecha veintitrés de marzo del año dos mil nueve, folio 12, se ordenó librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber que este Tribunal dictará sentencia en el quinto día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, por cuanto ha transcurrido un año y no ha habido reconciliación alguna entre los cónyuges. En la misma fecha se libró la boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que lo hiciera efectiva. (Folio 13).
Al folio 15 del presente expediente consta diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante el cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha trece de abril del año dos mil nueve, folio 16.
En auto de fecha diecisiete de abril del año dos mil nueve, se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 13 al 16 ambos inclusive, dejando constancia que la numeración testada “no vale”, en virtud de que la correcta es la que no se encuentra tachada.
Habiéndose dejado constancia por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previos pasa a evaluar esta juzgadora los recaudos presentados y a tales efectos observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MILAGROS DE LA TRINIDAD LEÓN BARRETO Y MARCEL ARMANDO TORO ESPINOZA, que corren insertas a los folios 03 y 04 el cual valora plenamente este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que evidencian que son fidedignas la identificaciones de los ciudadanos antes indicados.
SEGUNDO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los cónyuges MILAGROS DE LA TRINIDAD LEÓN BARRETO Y MARCEL ARMANDO TORO ESPINOZA, que riela al folio 05 y su vuelto, expedida por la REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PICÓN SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, signada con el Nº 90 y hace constar que los ciudadanos: MILAGROS DE LA TRINIDAD LEÓN BARRETO Y MARCEL ARMANDO TORO ESPINOZA, contrajeron matrimonio civil, en fecha 27 de diciembre de 2006, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir esta juzgadora observa:
En la presente demanda de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos MILAGROS DE LA TRINIDAD LEÓN BARRETO Y MARCEL ARMANDO TORO ESPINOZA, esta juzgadora verifica el cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Además encuentra este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, los cónyuges ciudadanos MILAGROS DE LA TRINIDAD LEÓN BARRETO Y MARCEL ARMANDO TORO ESPINOZA, han manifestado su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en Divorcio, tal y como lo indicaron en diligencia que riela al folio 10 de las actas procesales y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que esta Juzgadora procede a la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, de fecha trece de abril del año dos mil nueve, y no habiendo hecho objeción alguna al presente procedimiento y finalmente quedo establecido que los cónyuges han permanecido separados durante más de un año, de conformidad a la norma antes indicada. Este Tribunal considera procedente la solicitud, de conversión en divorcio de separación de cuerpos y de Bienes, de caso bajo análisis. Y así será decidido en el dispositivo de este fallo de seguidas.
Y por cuanto el presente fallo declara consumado el tiempo para convertir en divorcio la presente separación de cuerpos y de bienes, dejando de existir en ellos la comunidad patrimonial existente entre los ciudadanos MILAGROS DE LA TRINIDAD LEÓN BARRETO Y MARCEL ARMANDO TORO ESPINOZA, por no haber existido reconciliación entre ellos, este Tribunal debe declarar en la dispositiva la liquidación y partición de los referidos bienes en la forma por ellos convenida cuyo pronunciamiento pasa inmediatamente hacer de seguidas.
IV
PARTE DISPOSITIVA

En orden al cumplimiento de los extremos legales del artículo 185, 1er y 2do aparte del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA PRESENTE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos MILAGROS DE LA TRINIDAD LEÓN BARRETO Y MARCEL ARMANDO TORO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.160.087 y 12.780.816 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil. En consecuencia y por efecto del pronunciamiento anterior, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos, contraído en fecha 27 de diciembre de 2006, por ante el REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PICÓN SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, según acta Nº 90. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PICÓN SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y a la OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LINDA RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (3:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LINDA RODRIGUEZ.


Exp. 27.594.-
YFM/LR/jp.-