LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintidós (22) de abril del año dos mil nueve.

198º y 150º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE ciudadano LUCIANO SEGUNDO CENCI ENTRALGO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.090.560, con domicilio en la ciudad de lagunillas Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados MARIO DE JESÚS ANGULO, MARÍA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ, SOLANGE DÍAZ GARCÍA y MARIO DÍAZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.295.019, V- 3.960.727, V-12.777.415 y V-15. 517.806, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.12.261, 49.622,77.252 y 109.857, respectivamente de igual domicilio y hábiles.
DEMANDADO: MARGARITA PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 8.095.270, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA abogados JOSÉ LUBÍN MALDONADO, ALBIO LUBÍN MALDONADO, MARÍA JUANA MALDONADO, SERVIO V. MALDONADO y MARIA MILENA RIVAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-691.361, V-3.990.568, V-8.007.0559, V-9.475.142 y V-15.032.801, en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.867, 15.480, 23.780,60.937 y 112.635 respectivamente.
MOTIVO PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RESOLVIENDO INCIDENCIA.
II
SINTESIS PRELIMINAR
Estando en la oportunidad procesal de decidir sobre los reparos presentados de conformidad con el artículo 785 al 787 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que este Tribunal aperturó la presente incidencia preliminar de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para resolver el asunto con conocimiento de causa por las razones que quedaron expuestas en el auto que obra inserta al folio 351 de la tercera pieza que conforma el presente expediente.
Con el propósito de resolver los reparos realizados por la parte demandada de autos a través de sus apoderados judiciales, al informe del partidor debidamente juramentado a los autos, este Tribunal observa:
El día 23 de enero de dos mil siete, por auto de fecha 173, se dicto auto en este Tribunal en el cual se ordenó emplazar a las partes al nombramiento de partidor de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, sobre aquellos bienes en los que no había habido discusión, y se ordenó aperturar cuaderno separado para aquellos sobre los cuales si hubo, y se ordenó la notificación de las partes al nombramiento del partidor, para el décimo día siguiente a la constancia en autos de tal notificación. (Folios 173 y 174).
Las partes contendientes los días primero y quinto del mes de febrero del año 2007 se dieron por notificadas del auto antes referido.
Las partes demandadas debidamente notificadas a los autos no asistieron al acto del nombramiento del partidor el día pautado para llevarlo a cabo, que lo fue, el día 05 de marzo de 2007, por lo que se declaró en virtud de no existir la mayoría absoluta que establece el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, fijar para el quinto día siguiente a dicho auto, llevándose a cabo, el día 15 de marzo del año 2007, en acto que obra inserto al folio 159 del presente expediente.
De cuyo acto se constata que los expertos nombrados fueron los siguientes: por la parte actora al ciudadano: IVAN MESA, titular de la cédula de identidad Nº 4.487.411, con certificado de perito avaluador de ASAPROVE Nº 223, e inscrito en colegio de ingenieros bajo el Nº 64.458 y por la parte demandada a la ciudadana: ingeniera LILIA OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 8.008.050 e inscrita en colegio de ingenieros bajo el Nº 53.949 y se ordenó su notificación para el. tercer día hábil de despacho siguiente a la constancia en autos la notificación a las once de la mañana. (Folio 189).
En la misma fecha en nota de secretaria se libraron las referidas boletas.
El día 22 de marzo de 2007, se dejó constancia en autos por el Alguacil de este Despacho de haber cumplido con la referida notificación tal como obra a los folios 192 al 194 respectivamente.
En auto de fecha 28 de marzo del año 2007, la partes tanto actora a través de su apoderado judicial, como demandada de autos también a través de sus apoderados judiciales, se hicieron presentes al acto del nombramiento del partidor quienes una vez aperturado el acto, expusieron cada una que el partidor nombrado por ellos, era los designados por ellos, para lo cual en virtud de no existir mayoría absoluta de acuerdo a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, acordaron mutuamente solicitaron se realizara por sorteo, de cuya insaculación resultó designado en el cargo de partidor el ciudadano: IVAN DARIO MESA, plenamente identificado, a quien el Tribunal procedió a juramentar legalmente, quien luego de juramentado solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue solicitó un lapso de 30 días consecutivos, y la parte actora solicitó se abstuviera de dar cumplimiento a lo ordenado hasta tanto no se solicitará lo concerniente al monto de las prestaciones sociales pedimento éste indicado en el libelo de demanda, que el Tribunal ordenó resolver por auto separado, y por auto de fecha 09 de abril de 2007, al folio 199, proveyó sobre el requerimiento de la parte demandada de autos, por lo que se ratificó oficio en la misma fecha con el Nº 1.575.
Obra a los folios 202 al 206, resultas de la solicitud ordenada, con oficio de fecha 23 de abril de 2007, emanado del Jefe de Gestión de Gente de la empresa mercantil Empresas Polar, recibido según nota de secretaría que obra al folio 266 del presente expediente.
Posteriormente en auto de fecha 28 de junio de 2007, inserto al folio 208 de las actuaciones que conforman el presente expediente, se ordenó la notificación del partidor designado y juramentado para que una vez constará en autos su notificación comenzaría el lapso de 30 días continuos para iniciar las diligencias inherentes a la partición encomendada (folio 208).
Cuya notificación constó a los autos debidamente según agréguese del Alguacil Titular del Juzgado que devolvió boleta debidamente firmada por el partidor en la presente causa. El referido partidor solicitó prórroga del lapso antes concedió por un lapso de 30 días más a los fines de realizar el avaluó de uno de los bienes, por haber sido de imposible realización. El Tribunal concedió la referida prorroga por un lapso de 15 días continuos para consignar el informe una vez constara en autos la consignación de los emolumentos del partidor, por auto de fecha 02 de agosto de 2007 (Folio 213).
Así las cosas, el día 19 de septiembre de 2007, el partidor designado a los autos por las partes de autos, consigno escrito de partición en cinco (5) folios útiles y anexos constante de 226 folios útiles, y que los cuales según manifestó el partidor contiene los informes técnicos de avalúos a los bienes objeto de la partición al folio 03 al 235 de la segunda pieza apertura en la presente causa.
En fecha 5 de octubre de 2007, obrante al folio 236 del presente expediente, la parte demandada de autos consignó mediante diligencia escrito de observaciones y oposición de la presente partición, en 6 folios útiles y anexos en ocho folios útiles. (Folios 236 y 250).
Posteriormente a los folios 251 al 258 se ordenó la reunión de los interesados con el partidor para la revisión del informe del partidor, y se ordenó la notificación de las partes al quinto siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada.
Al folio 259 de la segunda pieza del presente expediente reunidas las partes resolvieron la suspensión de la causa por un lapso de cinco días de despacho para una posible transacción, y la parte actora a través de su co apoderado judicial consignó documento de liberación de hipoteca en virtud de uno de los reparos realizados por la parte demandada en el escrito de observaciones al informe del partidor, y ratificó la posibilidad de que se inviertan las adjudicaciones con el propósito de llegar a la transacción, ratificando también su conformidad con el informe del partidor (folios 260 al 264)
Al folio 266 se ordenó la apertura del cuaderno separado para resolver por el procedimiento ordinario .los bienes de la comunidad sobre los que hubo discusión en los mismos términos aludidos al folio 177, cuyo auto se encuentra inserto al folio 267 del presente expediente.
Posteriormente en auto de fecha 28 de noviembre de 2007, al folio 269 de la segunda pieza, se fijó reunión de acuerdo a lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o reparar la partición presentada y los informes técnicos de avalúo, se libraron boletas de notificación para la comparecencia. La prefijada reunión se realizó en fecha 23 de enero de 2008 cuyo acto se encuentra inserto al folio 281 al 282 del presente expediente de la que se desprende que las partes no llegaron a un acuerdo y solicitaron de acuerdo a lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de febrero de 2008, la parte demandada mediante diligencia al folio 283 constancias insertas al folio 284 al 297 de la presente causa.
Posteriormente en auto de fecha 16 de abril de 2008, obrante al folio 299 al 300 se aperturó incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para resolver sobre algunos bienes que no fueron incluidos en el libelo, referidos a los bienes consistentes a dos parcelas con dos bóvedas ubicadas en el jardín El Mirador de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, del Jardín del cementerio Santa Rosa, y que se indican como pertenecientes de la comunidad conyugal y se ordenó la notificación de las partes para la sustanciación de la referida incidencia.
Posteriormente en diligencia que se encuentra inserta al folio 307 la parte actora solicitó se resolviera sobre los reparos formulados por la parte demandada en el presente juicio. Por auto de fecha 06 de mayo de 2008, se aperturó la tercera pieza del presente expediente. (Folio 309).
Al folio 312 se consignó escrito solicitando la revocatoria por contrario imperio y se consignaron a todo evento las pruebas documentales que consideró conveniente la parte demandada (folios 312 al 330). Petición que se negó al folio 331 mediante auto de fecha 23 de mayo 2008.
Luego la parte demandada a través de su co- apoderada judicial, APELÓ del referido auto, mediante diligencia que obra al folio 339 del presente expediente. Cuya apelación a los efectos de ser oída se ordenó cómputo para el conocimiento del recurso, y oído en un solo efecto, tal como obra a los folios 340 y 341 del presente expediente.
Mediante diligencia la parte demandada solicitó que dicha apelación se oyera en ambos efectos (folio 342).
Por auto de fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal remitió al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial, las copias junto con oficio para el conocimiento del recurso ordinario de apelación, cuya remisión se hizo con oficio N| 3317. (Folio 343)
La parte demandada solicitó copias de la integridad de la tercera pieza, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 25 de julio de 2008. (Folios 345 y 346). Y los co-apoderados de la parte actora solicitaron copias de los folios que indicaron en diligencia al folio 347 y acordadas en auto obrante al folio 349 de la presente causa, de la tercera pieza de la presente causa.
Luego el Tribunal por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, ordenó abrir la incidencia probatoria que resolviera sobre los alegatos de la parte demandada cuando objeto la partición por los reparos, realizados al informe del partidor de acuerdo a los artículos 787 y 607 del Código de Procedimiento Civil dada la necesidad del Tribunal de decidir con conocimiento de causa, de acuerdo a lo previsto en los artículos 22 y 533 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes de dicha apertura mediante boleta (Folio 351)
Una vez constó en autos la notificación de las partes de la apertura de la respectiva incidencia tal como se evidencia de las consignaciones a las boletas de notificación insertas a los folios 352 al 356 del presente expediente, la co- apoderada judicial de la parte demandada de autos el 23 de abril de 2008, promovió las pruebas y esgrimió los alegatos que consideró pertinentes y cuya diligencia y escrito obra inserto a los folios 357 al 367 del expediente que conforma la tercera pieza.
Por su parte la parte actora a través de su co-apoderada judicial María Claudia García manifestó nuevamente su conformidad al informe presentado por el partidor Ing. Ivan Mesa, y ratifico su intensión de que sean invertidas si eran necesarias las adjudicaciones hechas por el partidor. (Folio 369).
Las pruebas promovidas fueron admitidas por este Tribunal al folio 370 en fecha 24 de octubre de 2008, y en auto de esa misma fecha obrante al folio 371 se le indicó a la parte actora que los reparos serían resueltos al vencimiento íntegro de la articulación cuya sentencia resolvería lo solicitado mediante la articulación aperturada al efecto.
La sentencia sobre los reparos fue solicitado a los folios 376 y 377 del presente expediente en la tercera pieza.
Y obra a los folios 378 al 382 avocamiento de la Juez Temporal Sulay Quintero Quintero, abocando para conocer de la presente causa, por la ausencia temporal de la Jueza Titular de este Tribunal Yolivey Flores Muñoz.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver sobre los reparos opuestos al informe del partidor debidamente juramentado a los autos, por la parte demandada de autos a través de sus apoderados judiciales, esta Juzgadora advierte que estando vencido la oportunidad de decidir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el presente expediente, específicamente como se acordó al folio 299, debe verificar las referidas objeciones y las pruebas aportadas a los autos.
A los fines de verificar si los reparos hechos por la parte demandada en el caso de estudio, se consideran graves o leves debe este Tribunal revisar lo que en doctrina se ha establecido al respecto:
Para el Tratadista Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ea Edición actualizada, explica la diferencia entre los reparos graves y los leves de la forma siguiente:
“Art. 786.- Solución sumaria a los reparos leves. Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará a éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas hará la aprobará la operación.
Se entienden por reparos leves y fundados, no sólo los errores materiales o de identificación, sino también aquellos que no signifiquen lesión grave capaz de justificar la rescisión, es decir, el excedente del cuarto de la porción del objetante, según el artículo 1.120 del Código Civil.
Art. 787.- tramite respecto de los reparos graves. Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Esta norma prevé la apertura de un contradictorio sobre la rectificación de la partición efectuada, fundada en los reparos graves hechos por algún coparticipe.
Los reparos –graves o leves- no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista por el artículo 778.
Por vía de exclusión, y según lo dicho, los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario, es decir, no solo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor-cual es el trámite del artículo anterior-, sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación que es admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil…” (Pág. 392). (Resaltado Propio).

Procede también esta Juzgadora a revisar el criterio explanado al respecto por la Sala Accidental de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los reparos tanto leves como graves, así en fallo de fecha 18 de diciembre de 2007, caso C.C. López contra M.A Capriles y otros.
“ omisis…
g.- Los reparos leves al informe de partición se refieren a todos aquellos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, y los graves a los que afectan el derecho o proporción.
Aunado a lo anterior, esta Sala considera necesario realizar los siguientes señalamientos:
De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución.
En el caso concreto, la Sala declaró la violación de la cosa juzgada, puesto que la recurrida privó a la demandante de la cuota que le había sido asignada por el fallo definitivamente firme de fecha 28 de noviembre de 1996, que declaró la partición y ordenó partir la porción correspondiente a la demandante de la mitad de los derechos totales de las acciones de las compañías cuya partición pidió y las cuales están identificadas como.., y a través de las tres últimas de..., y anuló el nombramiento del partidor elegido en la oportunidad legal correspondiente. Así pues, de la revisión de las actas procesales se evidenció que la presente incidencia surge en virtud de las objeciones y reparos realizados por los codemandados… a la partición presentada por el partidor y por el nombramiento de éste.
Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves se refieren a todos aquellos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den 1ugar a reparos graves son mayores, que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se toman más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.
Así pues, en el caso concreto la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 1996, hace de la partición un caso sencillo puesto que se limita a ordenar la designación de partidor: “a fin de que divida los bienes objeto de la demanda acreditando a la actora la mitad de dichas acciones de compañías”.
h.) Únicamente si el partidor hubiese asignado a la demandante una cantidad de acciones superior o inferior a la mitad de las existentes procedería el planteamiento de los reparos.
De manera que en el sub iudice, en razón de la precisión del dispositivo, el partidor no podía hacer otra cosa sino adjudicar a la demandante la “mitad” de las acciones de las compañías que identifica la sentencia, como lo hizo, sin que se requiriese la realización de ningún otro trámite, avalúo, clasificación o formación de lotes o de hijuelas.
Por ello, la simplicidad de la partición planteada prácticamente limita a una hipótesis concebible que no es más que, la posibilidad de que el partidor incurriese en infracciones o desviaciones que justifiquen el planteamiento de reparos.
En efecto, únicamente si el partidor hubiese asignado a la demandante una cantidad de acciones superior o inferior a la mitad de las existentes (lo cual no ocurrió) procedería el planteamiento de los reparos, porque en ese caso, y sólo en ese caso, incurriría en desacato de la orden pura y simple, que contiene el dispositivo de la sentencia definitivamente firme.
Hechas las anteriores consideraciones, seguidamente se verifica el contenido de los escritos presentados por los codemandados y denominados “reparos” para determinar si los mismos pueden calificarse de tales y se ajustan a la hipótesis mencionada.

De la sentencia supra transcrita se evidencia que necesariamente cuando se le hacen reparos al informe presentado por el partidor, se debe determinar con precisión si tales objeciones son graves o leves, por lo que pasa entonces este Tribunal, a considerar lo que en auto de fecha 28 de noviembre de 2007, al folio 269 informó la parte demandada, en su escrito contentivo de las observaciones que concibió como reparos graves.
Los alegatos esgrimidos por la parte demandada en el presente juicio a los folios 237 al 250 a través de sus apoderados judiciales, para cuestionar y objetar el informe del partidor, argumentando que los reparos eran graves, tales objeciones realizadas, entre otras cosas señala:
.- Que objetan la metodología utilizada para establecer el valor de los bienes inmuebles y muebles integrantes del activo del patrimonio de la extinta comunidad conyugal objeto de la partición, que en relaciona los inmuebles las referencias de las operaciones de venta, para sacar la aritmética utilizada no es la mas justa, ni exacta y que el número de operaciones no permiten sacar esa media aritmética.
.- Que el valor del inmueble es en realidad es el valor del metro cuadrado del terreno, y que lo hace comparando los precios pagados en fecha más reciente, en las operaciones de compra venta de construcciones.
.- Que las operaciones consideradas por el Ingeniero Meza para calcular la media aritmética que le indicaría el valor del inmueble/metro de terreno, lo son de compra venta de construcciones conformadas por la “construcción” y por el “terreno” sobre el que esas construcciones fueron edificadas…que la metodología utilizada conduce un absurdo de sobrevaluar el metro cuadrado de la construcción al derivarlo de promediar operaciones de comprar venta de inmuebles compuestos por construcción y terrenos, ejemplo la casa para habitación del Conjunto Residencial Villas de Pie de Monte, ...
.- Que el valor del terreno fue considerado doblemente al calcular el valor de la casa para habitación en referencia.
.- Que se trata de un error conceptual grave que perjudica especialmente a su representada toda vez que este sobrevalorado el inmueble que le es adjudicado a ella en la partición.
.- Que el precio estipulado en ese inmueble supera casi duplicándolo el mejor precio ofertado por inmuebles del mismo conjunto residencial, así como la valoración a efectos registrales hace la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de los inmuebles de igual características y ubicación.
.- Que en relación a los vehículos el ingeniero meza considero los siguientes factores de depreciación “años de uso, vida útil, estado de conservación y mantenimiento, pero que en ningún momento se refleja el kilometraje de los vehiculo evaluados, si los mismos han sido chocados, sin son sincrónicos o automáticos, e insiste en recurrir al método de las medias aritméticas para establecer el valor de los vehículos…
.- Que el informe de empresas Polar sobre las prestaciones sociales y demás derechos laborales que corresponden al comunero Luciano Cenci Entralgo, por el tiempo laborado en la empresa …. y que parte del absurdo de establecer como tales la cantidad de Bs. 44.727.196,16, y que ello para un trabajador que devenga mensual la cantidad de Bs. 10.099.030,63, para un trabajador que tiene mas de veinte años trabajando en dicha empresa, desempeñando cargos directivos en diferentes sucursales y por ello rechazan el informe del partidor, y que se desconocen los adelantos y prestamos otorgados al comunero Luciano Censi.
.- Que objetan la partición misma porque según lo dispuesto en el artículo 1075 del Código Civil, … omisis y que en el presente caso se le adjudicó a su representada un inmueble sobre valuado y cuatro vehículos.
.- Que debido a que en el informe el Ingeniero dice verificar la data documental del Registro, no hace mención en el informe de un pasivo garantizado con hipoteca sobre el inmueble del Conjunto Residencial Villas Pie de Monte que adjudica a su cliente libre de todo gravamen.
.- Y finalmente, que en el escrito de contestación de acuerdo al 156 del Código Civil, son bienes de la comunidad… los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges, sin embargo no se le solicito al comunero Luciano Cenci Entralgo, relación de los alquileres generados por los inmuebles propiedad de la comunidad y que han sido percibidos siempre por él.
Como reparo se le imputo al informe del partidor, la omisión de no haberse indicado el gravamen de hipoteca sobre uno de los inmuebles o en su defecto no fue consignado el respectivo documento de liberación de hipoteca. A tal efecto observa que junto con el escrito objetante del informe fue consignado el documento siguiente:
Documental: Documento Notariado de cancelación de hipoteca y Préstamo y constitución de hipoteca de primer grado, suscrito por los ciudadanos Luciano Segundo Censi Entralgo y la Margarita Pérez de Cenci, garantizado con hipoteca a favor de Venezolana de Crédito S.A. Banco Universal, de fecha 18 de octubre de 2002, anotado bajo el numero 35. Protocolo Tercero. Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria. Y nota de protocolización del Registro de la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Registro Publico del Estado Mérida fecha 28 de octubre de 2002 que indica la cancelación Total de hipoteca y constitución de Hipoteca de Primer grado, en fecha 28 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 27 folio 221 al folio 229. Protocolo Primero, tomo Décimo, Cuarto trimestre del año en curso.
Este Tribunal en relación a este documento, valora por tratarse de copias simples de documento publico, que no fue impugnado, ni tachado por su adversario, lo valora este Documento como cierto de los alegatos formulados por la parte demandada en cuanto al gravamen que pesa sobre el inmueble indicado en dicho documento, y le da valor probatorio pleno, de acuerdo al articulo 1357, 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Luego, en la oportunidad de la reunión con el partidor para revisar los reparos, fue consignado por el apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad de la reunión pautada con el partidor a los folios 259 y 264 del expediente, copia certificada de liberación total de la hipoteca que pesa sobre el inmueble ubicado gravado con hipoteca de primer grado en fecha 28 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 27 folio 221 al folio 229. Protocolo Primero, tomo Décimo, Cuarto trimestre del año en curso, la respectiva cancelación consta de nota de documento expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el día 29 de octubre de 2007, y quedo anotado según se observa bajo el numero 26 folio 197 al folio 202. Protocolo Primero. Tomo Décimo Cuarto, cuarto Trimestre del año en curso.
Del respectivo documento ciertamente se desprende la cancelación de la obligación asumida por las partes litigantes y la liberación del respectivo gravamen, corrigiéndose con dicha consignación el reparo leve que se formulara en relación a la omisión de tales datos en el respectivo informe cuestionado, y además en virtud de que posteriormente la parte demandada no impugnó ni ejerció los recursos pertinentes convalidando de esta forma la evidente omisión delatada en el escrito de observaciones al informe del partidor, tal documento por ser un documento público, hace fe entre las partes de la verdad del negocio jurídico celebrado ante funcionario capaz de darle fe, de acuerdo al artículo 1357 y 1359 del Código Civil.
Posteriormente en la oportunidad de la incidencia probatoria aperturada de oficio por este Tribunal, la parte demandada y objetante de la partición realizada por el partidor Ing. Ivan Meza, a través de sus apoderados judiciales, que obran insertos a los folios 358 al 367 de la pieza tercera de la presente causa, en la que indicaron entre otras cosas resumidamente lo siguiente:
“omisis
Igualmente es conveniente destacar que nuestras observaciones y reparos a la partición, contrariamente a lo indicado en el auto de apertura de la presente incidencia probatoria, estaban dirigidas no solo a objetar “…los valores dados a los bienes sobre los que no hubo oposición (…) que alegan que le afectan considerablemente su proporción…” sino que tales reparos abarcaban otros aspectos de la Partición (sic), que afectan de manera grave los derechos e intereses de la demandada los cuales fueron oportunamente denunciados en el escrito respectivo y sobre los cuales deberá pronunciarse el Tribunal.
… encontrándonos dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la misma, procedemos a promover las siguientes:
DOCUMENTAL
1.- El informe técnico de avalúo presentado por el partidor, se promueve como prueba por cuanto sirve de fundamento a la partición y de su lectura y estudio se evidencia la falta de rigurosidad y veracidad con la que fue elaborado, la falta de fundamentación y respaldo de las aseveraciones hechas en él por el Partidor y otras fallas que distorsionan “los valores” asignados a los bienes evaluados y consiguientemente la partición con base a él elaborada, tales como:
a) establecer el valor de los bienes utilizando lo que denomina Método indirecto con base a referenciales ubicados en el mercado de ofertas…omisis”
b.) Utiliza lo que denomina Método Indirecto en cuanto a que el valor del metro cuadrado de construcción lo estableció mediante referenciales ubicados en el mercado de ofertas….omisis
c.) causa grave daño al patrimonio de la demandada debido a la sobrevaloración del metro cuadrado de construcción en que incurre el partidor al utilizar como referenciales para la determinación del mismo..omisis”
d) . El numero de operaciones tres (3) (referenciales ubicados en el mercado de ofertas en el mercado inmobiliario de San Cristóbal) consideradas por el partidor para establecer una media aritmética de la cual se deriva el valor del metro cuadrado de terreno, constituye una metodología que ni es justa ni es exacta…
e.) La falta de datos registrales…
f.) Aseveraciones como que la construcción de la Casa quinta Altos de Paramillo San Cristóbal Estado Táchira tienen 21 años…. no son ciertas y no tienen sustento ni fundamento alguno.
g.) A esta fecha Ronny Pavolini (referencial N°1 Folio 22 del informe técnico de Avalúo), no ha logrado vender su inmueble….omisis
h.) Las operaciones matemáticas realizadas en relación con la casa de Altos de Paramillo para calcular el valor del metro cuadrado de construcción en el referencial N° 3, Miguel Ángel Mora, folio 23 del informe técnico de avalúo, están erradas y eso desvirtúa el precio promedio referencial obtenido con base a él, evidenciando falta de rigurosidad.
i) En la mayoría de los casos el avaluador/partidor (cuya imparcialidad debe estar fuera de toda duda) y asi lo refeleja en el texto de su informe técnico de avalúo, obtuvo “… los planos, títulos de propiedad y otras características del inmueble a objeto de tener información de la situación actual tanto legal como física, factores como años de uso, vida útil probable, conservación y mantenimiento, etc…” de Luciano Censi Entralgo, a quien llama “SU PROPIETARIO” o “PROPIETARIO DEL INMUEBLE”; pero cuando ese mismo material informativo lo obtiene de Margarita Pérez Moreno, el avaluador/ partidor elocuentemente la llama “ UNA DE LAS PROPIETARIAS DEL INMUEBL…Eso constituye una prueba de la parcialidad del Avaluador/partidor….omisis
j) Al valorar los terrenos ubicados en la aldea Paramillo de la ciudad de San Cristóbal (a pesar de ser colindantes/uno detrás del otro) y haber sido adquiridos para integrar uno solo justifica el menor valor de uno de ellos en un estimado de lo que seria el costo de la calle de acceso, obviando que apreciado en su totalidad constituye un terreno de mas de ochocientos metros y un gran valor pues es apto para desarrollo de viviendas unifamiliares o bi familiares continuas o comercio conforme a lo por el mismo señalado en ese informe.
k) Al avaluar la casa quinta N° 3 del Conjunto residencial Villa de Pie de Monte califica su construcción como de “segunda” en “regulares condiciones de conservación” y con una antigüedad de 10 años; destaca que la cerámica de baños y pisos es nacional y que las piezas sanitarias son de línea económica, aun así valora el metro de construcción, con base a tres referenciales consistentes en operaciones de venta de casa quintas (en los que si cita data registral) a razón de ……omisis la falta de rigurosidad es evidente…omisis
l) Al avaluar el apartamento ubicado en el conjunto Residencial “Quirimari”, edificio 71-A, Torre B, Apto 5, parroquia Pedro María Morantes, Municipio san Cristóbal del estado Táchira, dice hacerlo estableciendo el valor del M2, construcción con base a valores supuestamente indicados por la Cámara de Construcción y realizar una reposición del inmueble de acuerdo a sus características, ….omisis
m) Al avaluar los vehículos el Ing. Mesa indica haber considerado los factores de depreciación como años de uso, vida útil, estado de conservación y mantenimiento, pero en ningún momento refleja en su informe técnico de avalúo el kilometraje de los vehículos avaluados, cuando si los señala en cada uno de los referenciales utilizados….omisis
n) artículo 781 del Código de Procedimiento Civil: omisis

Dentro de las argumentaciones ampliamente esgrimidas por los apoderados judiciales de la parte accionada, se reitera la inconformidad con el valor y adjudicaciones de los bienes y el método empleado en la elaboración del avalúo y de la totalidad del informe. A pesar de ejercer defensas que no pueden ventilarse en esta oportunidad procesal como la validez o no de ciertos documentos privados y las objeciones realizadas a algunos bienes no considerados en la partición y que actualmente son materia controvertida por la vía ordinaria de acuerdo a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; la parte objetante no especifica cual es la lesión o desproporción a su derecho en la comunidad liquidada en dicho informe.
Así las cosas, en el presente caso el informe del partidor que contiene los elementos de juicio que sirvieron de base al partidor, no pueden ser cuestionados técnicamente ni por las partes ni el propio juez de la causa, puesto que el informe es precisamente la labor impuesta por ley, al partidor y el juez carece de los conocimientos técnicos necesarios para ello, y es por tal razón que la ley le confiere ese cometido y obligación al partidor designado para ello, cuya figura es impuesta por mandato legal. De manera que este Tribunal no debe discutir en esta oportunidad incidental el valor probatorio al mencionado informe del partidor Ing. Ivan Mesa, ya que de este se determina la solución de la presente controversia, a pesar de que dicho dictamen del partidor que precisamente se cuestiona en esta incidencia, y no ser un medio probatorio en si mismo, mal puede promoverse para ser valorado en esta oportunidad procesal por lo que este Tribunal resolverá en sentencia definitiva sobre la partición realizada.
En este orden este Tribunal advierte que los alegatos que por contradicción, falta de veracidad, falta de rigurosidad, falta de respaldo y fundamentación, así como la frecuente distorsión denunciada en los valores de los bienes, debieron ser probados con medios probatorios capaces de demostrarle a esta Jugadora que los vicios imputados al informe estaban sustentados en las pruebas aportadas por la parte demandada, y no se hizo.
De manera que los cuestionamientos a la labor del partidor en el caso sub. Judice pretenden poner en entredicho las cualidades propias en la idoneidad e imparcialidad del experto designado Ing. Ivan Mesa que tampoco pueden alegarse y resolverse en esta oportunidad procesal por haber precluido el momento procesal apropiado para impugnar el nombramiento del experto designado. Y así se decide.
En el caso de marras, las objeciones y reparos realizados solamente por la parte demandada, en tanto que la parte accionante manifestó en varias oportunidades estar en plena conformidad con la partición y se conformó con el informe presentado por el partidor Ing. Meza, y que pese al lenguaje técnico utilizado por los apoderados de la parte demandada, el mismo siempre estuvo dirigido a que el Tribunal verificara la certeza y correcta utilización de los métodos utilizados por el experto ya mencionado, que entre otras especialidades propias de la materia, es el partidor quien posee precisamente tales conocimientos especiales y que constituyen el objeto del informe, por lo que esta Juzgadora mal puede invadir por carecer de los conocimientos periciales específicos que debe tener el partidor con la capacidad técnica de ser un experto, lo que sería pretender hacer una nueva valoración y revisión de un informe pericial realizado por un especialista, como si se tratara de una experticia para resolver otra experticia, violando la facultad y derecho que la Ley le da a las partes de designarlo conforme a la Ley y el juez se convertiría en juez y experto al mismo tiempo.
En relación a las pruebas consignadas y marcadas con los numerales 2, 3,4 y 5 esta Juzgadora aprecia que no son medios de prueba como tal y que esa promoción genérica que pone al Juzgador a revisar todas y cada una de las actas probatorias cursantes en autos, sin precisión especifica y sin objeto que permita determinar que se pretende demostrar, deben desecharse pues carecen de valoración jurídica legal, por lo que se desechan de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En relaciona a las pruebas de los numerales 6,7, 8 y 9 consignadas y promovidas para demostrar los reparos graves invocados, este Tribunal las desecha por cuanto esta Juzgadora carece de los conocimientos prácticos y técnicos necesarios, esta impedida de determinar si la metodología, rigurosidad y demás circunstancias y elementos de juicio utilizados por el partidor INg. Ivan Meza para levantar el informe técnico de la partición resultan exactos, justos, verdaderos, idóneos o imparciales. De manera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desechan por no colaborar en la solución incidental del presente juicio. Y así se decide.
Finalmente esta Juzgadora para decidir observa:
Los reparos realizados por la parte demandada de autos, al informe del partidor, dentro de los diez días siguientes a la presentación de dicho informe de acuerdo al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y los alegatos que realizara en forma incidental, pasa a revisarlos quien decide para determinar si son leves o graves, con el propósito de ordenar las rectificaciones o por el contrario rescindir la partición hecha por el partidor si fuere necesario así como, verificar si con dicho informe se afectó o se lesionó a las partes comuneras en su derecho o cuota de proporción.
En este sentido, la calidad de los reparos presentados en el presente caso por la parte demandada a través de su co- apoderada judiciales, según lo previsto en la norma y de acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra expuestos, no causaron daño o una lesión a la parte formulante de tales reparos, ni hubo lesión a su derecho o se vulneró su proporción.
A pesar de que la parte formulante de los reparos indico que los mismos eran graves y que estaban dirigidos a menoscabar a su decir, el derecho de la parte demandada Margarita Pérez Moreno, aprecia este Tribunal que sus alegatos y pruebas estuvieron siempre dirigidos a objetar el valor de los bienes tanto los bienes inmuebles como muebles tal como se dejó expresamente indicado en la parte superior de este fallo, que al desmembrarlos específicamente en los escritos que obran insertos a los 237 al 250 y a los folios 358 al 367 del presente expediente, no los considera quien suscribe como graves, ni siquiera leves.
Siguiendo la línea jurisprudencial antes expuesta, que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y apreciando que los argumentos utilizados para oponer los respectivos reparos por el co-apoderado de la parte demandada, imputándosele al respectivo informe la causa de una afección grave -y que este tribunal a través de la presente incidencia sustanció- no fueron suficientemente probados con los medios probatorios consignados y nada demostró en relación a la lesión que invoca se le haya causado, ni en el derecho de su representada ni en la proporción de ese derecho, es decir, la parte demandada no demostró al Tribunal con medio probatorios idóneos que se le hubiese lesionado el derecho que como comunera y copropietaria posee en el acervo conyugal, ni mucho menos demostró a los autos en la presente incidencia que el partidor le hubiese desmejorado o disminuido su proporción en el derecho que posee en esa misma comunidad.
Como corolario de lo expuesto y en virtud de que este Tribunal definitivamente aprecia que los argumentos deducidos ampliamente por la parte demandada a través de sus co-apoderados judiciales, que aducen se corresponden a los reparos graves al informe presentado por el partidor inserto a los folios 03 al 235, evidentemente no se ajustan a los presupuestos que doctrinariamente y jurisprudencialmente acogió este Tribunal, para considerarlos como reparos graves, puesto que a su decir, la existencia de la lesión o menoscabo al derecho o su proporción estuvo centrada en la errada, injusta y carencia de rigurosidad del método para el cálculo indicando como injustas las medias aritméticas tomadas para ello y que el valor dado a los inmuebles y muebles estaba objetada tal como se explano con anterioridad, este Tribunal deja establecido que tales supuestos no se subsumen como reparos graves al informe ya indicado, ni los mismos son capaces de provocar la rescisión del mismo en esta etapa procesal, puesto que el rechazo y objeciones de la parte demandada ciertamente ponen de manifiesto su inconformidad con la adjudicación realizada en dicho informe, pero que en definitiva no se considera reparos graves a la propia labor en sí misma del partidor de liquidar la comunidad existente entre los copropietarios en el presente juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.076 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta Juzgadora que los reparos realizados por la parte demanda al informe del partidor ingeniero Iván Mesa, están infundados y los mismos no son reparos graves ni leves en tanto que no se demostró a los autos, la lesión invocada al derecho como comunera en los bienes conyugales ni el detrimento a la proporción de la ciudadana Margarita Pérez Moreno, y que el derecho y proporción le fue respetado a la parte demandada en esa totalidad de bienes conyugales tal como se aprecia del informe del partidor. Y así se decide.
Aunado a ello, el partidor en la oportunidad legal presentó el informe indicando expresamente como conclusión lo siguiente: “…correspondiéndole a cada coparticipe el 50% del total líquido partible, es decir, la cantidad de…. es de conformidad a lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.075 del Código Civil y para dar en pago bienes suficientes a cada participe, se hacen las siguientes adjudicaciones...”
Finalmente y del mismo modo en virtud de que no prosperaron los reparos al informe del prenombrado partidor en el presente juicio, y por cuanto en el informe se indica entre otras cosas, al folio 05 indica que: “…correspondiéndole a cada coparticipe el 50% del total líquido partible, es decir, la cantidad de…. es de conformidad a lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.075 del Código Civil y para dar en pago bienes suficientes a cada participe, se hacen las siguientes adjudicaciones...” concluyendo este Tribunal que dicho informe que obra a los folios 03 al 235, no menoscaba el derecho de los coparticipes Luciano Censi Entralgo y Margarita Pérez Moreno, ni afecta tampoco la proporción en la comunidad, siendo que a cada uno le corresponde un 50 % de la totalidad de la comunidad, debe entenderse que el informe del partidor esta ajustado a la ley, y no requiere ni de correcciones y mucho menos su rescisión, se declara ajustado a las previsiones del artículo 786 se considera aprobado el informe rendido a los autos. Y así lo decide.
IV
DISPOSITIVA:
Por las todas las consideraciones expuestas en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Actuando en sede civil DECLARA :
PRIMERO.- SIN LUGAR los reparos realizados por los co- apoderada judicial de la parte demandada MARGARITA PEREZ MORENO, abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, todos ampliamente identificados en este fallo, al informe del partidor consignado por el Partidor Ing. Mesa en fecha 19 de septiembre de 2007, obrante en la segunda pieza de esta causa a los folios 2 al 235 del presente expediente, por no haberse demostrado en el presente juicio por ser infundados, de acuerdo al artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO.- SE DECLARA que el informe del partidor consignado por el Partidor Ing. Mesa en fecha 19 de septiembre de 2007, obrante en la segunda pieza de esta causa a los folios 2 al 235 del presente expediente, no requiere de corrección, ni ha lugar en esta oportunidad incidental a su rescisión, por estar ajustado a derecho y en virtud de tal pronunciamiento se aprueba por estar ajustado a los artículos 783 y 787 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.120 del código Civil. Y así se decide.
TERCERO.- Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en los artículos 787 y 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, empezará el cómputo del lapso para el ejercicio de los recursos que sean procedentes en esta instancia. De conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hágase la notificación en la forma establecida en dicha norma, dejando la boleta de notificación en el domicilio procesal indicado por cada parte. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese las boletas de notificación ordenadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintidós días del mes de abril de 2009.
LA JUEZ TITULAR

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) de la tarde. Conste.
La Sria

Abg. Luzminy Quintero