REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de abril de dos mil nueve.

198° y 150°

Vista la diligencia de fecha 17 de Abril de 2.009, que obra inserta al folio 15 del presente expediente, suscrita por el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.932, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 96.501, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano RUBEN ELÍAS MONTOYA CONTRERAS parte demandante en el presente juicio, por medio del cual desiste del procedimiento y solicita la entrega del titulo cambiario que fuera agregado junto con el libelo, este tribunal declare la homologación y ordena la entrega del titulo cambiario una vez quede firme la homologación, tanto como el archivo del expediente.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el prenombrado abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, goza de facultad expresa para “desistir”, por ser endosatario en procuración del ciudadano RUBEN ELÍAS MONTOYA CONTRERAS parte demandante en el presente juicio, lo cual lo legitima para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: Sobre la eficacia del desistimiento de la acción, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar la acción a través de la cual pretendía EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de separarse del procedimiento incoada; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no requiere el consentimiento de la parte contraria, si aun no ha sido citada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la parte accionante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente la entrega del titulo cambiario, una vez quede firme la presente homologación se hará entrega del titulo cambiario contenidas en dos (02) letras únicas de cambio que se encuentran en guarda y custodia de este Tribunal y se ordena el archivo del expediente, cuando el presente auto adquiera carácter de firme. Y así será lo decidido.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por la parte demandante abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano RUBEN ELÍAS MONTOYA CONTRERAS en los términos contenidos en el mismo y en consecuencia, se ordena la entrega del titulo cambiario contenidas en dos (02) letras únicas de cambio y archivo del presente expediente, una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintidós días del mes de abril del año dos mil nueve.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
Expediente Nº 28.094.-
YFM/LQR/MAR.-