REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintitrés de abril del año dos mil nueve.-

199° Y 150°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MÉNDEZ de BRICEÑO MARIA CONSUELO y BRICEÑO MORENO JOSÉ LORENZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.771.136 y 15.684.007 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 9.473.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.393 de este domicilio y jurídicamente hábil.
Motivo: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió solicitud por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, escrito constante de un (01) folio útil y ocho (08) folios anexos; quedando en este Tribunal por distribución el mismo día. (Folio 10).
Con fecha 17 de febrero de 2009, hay constancia por la secretaria titular del recibido en éste tribunal de los recaudos anteriormente señalados (folio 11).
Por auto de fecha dieciocho de febrero del año dos mil nueve, se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que constara en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que creyera pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictaría sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. No se libró la respectiva boleta por falta de fotostatos. (Folio 12 y 13).
Al folio 14 del presente expediente, riela diligencia de fecha diecinueve de febrero del 2009, suscrita por el ciudadano Méndez de Briceño Maria Consuelo, asistida por el abogado Gustavo Contreras, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
En auto de fecha veintiséis de febrero del año dos mil nueve, vista la consignación de fotostatos realizada al folio 14 del presente expediente, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos del auto de admisión. (Folio 12 y 13), así mismo obra al folio 16 auto mediante el cual se certificaron las copias del libelo en atención al auto que riela al folio 15, para remitir junto con la boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público.
Corre al folio 17, copia de la boleta de notificación librada al Fiscal de Turno del Ministerio Público del Estado Mérida, librada en fecha veintiséis de febrero de 2009.
En fecha veintiséis de marzo del 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal, Abogada Sulay Quintero Quintero, para cubrir la vacante de la Juez Titular de éste Tribunal, en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias (folio 18).
En los folios 19 y 20 aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada por el abogado Adrian Enrique Gelves Osorio, por parte de la Alguacil de este juzgado, el día veintiséis de marzo del año dos mil nueve.
Corre al folio 21 diligencia del Abogado Adrian Enrique Gelves Osorio, fiscal Décimo Quinto del Minsterio Público del estado Mérida, de fecha 02 de abril de 2009, estando dentro del lapso legal para hacer observaciones a la presente solicitud, considerando que se han cumplido los extremos legales y manifiesta que no tiene nada que objetar.


III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, ciudadanos JOSÉ LORENZO BRICEÑO MORENO y MARIA CONSUELO MENDEZ RAMIREZ, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el N° 20, año 2000, de la cual consta que contrajeron matrimonio Civil, cuyo vínculo pretenden disolver. Esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 02 y su vuelto).
SEGUNDO: Copias simples del contrato COMPRA-VENTA suscrito entre las ciudadanas Heriberto Peña Hernández y Maria Consuelo Mendez de Briceño, por ante la oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Mérida en fecha, 27 de febrero de 2008. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folios 3, 4 y 5)
TERCERO: Copia simple del Acta Nro. 20, Tomo 3, del libro contentivo de Autenticaciones llevado por la Oficina del Registro Público y Notariales del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, de fecha 05 de junio de dos mil seis. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 6 y 7).
CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA CONSUELO MENDEZ DE BRICEÑO y JOSÉ LORENZO BRICEÑO MORENO, que corren insertas a los folios 8 y 9 donde se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los mencionados ciudadanos. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que, la presente solicitud en la que los ciudadanos: MENDEZ DE BRICEÑO MARIA CONSUELO y BRICEÑO MORENO JOSÉ ya identificados, manifestaron textualmente lo siguiente:
Omisis…”Nosotros, MÉNDEZ DE BRICEÑO MARÍA CONSUELO y BRICEÑO MORENO JOSE LORENZO, venezolanos, mayores d edad, casados, de profesiones Estudiante y Comerciante respectivamente, domiciliados en el estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.771.136 y 15.684.OO7 en ese orden y hábiles; asistidos del Abogado en ejercicio Gustavo Contreras, portador de la Cédula de Identidad Nro. 56.393 y jurídicamente hábil; por medio del presente escrito ocurrimos ante usted respetuosamente para exponer y solicitar:
CAPITULO I
En fecha QUINCE (15) de Diciembre del año 2.000 contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexamos marcada “A”, en original y constante de un folio útil. No obstante, de dicha relación marital no procreamos hijos.
CAPITULO II
Ciertamente hemos estado separados durante más de SIETE (07) años, ya que en el año 2.002 decidimos separarnos de mutuo acuerdo; teniendo a tales efectos como último domicilio el siguiente: Urbanización Francisco Javier Angulo, Calle 3, Casa Nro. 52, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida. Sin embargo, aún así estando separados durante el tiempo antes indicado, tanto antes como después de dicha ruptura marital; se puede evidenciar que de nuestra relación marital adquirimos varios bienes, los cuales son: 1.- Un bien inmueble, vale decir un Lote de Terreno ubicado en el Caserío “El Llano”, de la Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Mérida. Terreno éste lo suficientemente descrito en el documento registrado por ente la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha VEINTISIETE (27) de Febrero del año 2.008, para lo cual procedemos a anexar marcado “B”, en copia fotostática y constante de TRES (03) folios útiles el documento respectivo; 2.- Un bien mueble, vale decir un vehículo automotor, el cual se describe suficientemente en el documento notariado por ante la Oficina de Registro con Funciones Notariales del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida y, el cual anexamos marcado “C”, en copia fotostática y constante de DOS (02) folios útiles y; Objetos propios del hogar, tales como DOS (02) camas, una nevera, una cocina, un juego de muebles, un juego de comedor, un equipo de sonido, un multimueble, un horno microondas y una lavadora, adquiridos, pues en actos de lícito comercio. Bienes éstos los cuales de mutuo y amistoso acuerdo liquidaremos y partiremos después de obtener la sentencia definitiva que declare la disolución del vínculo matrimonial existente entre nosotros.
CAPITULO III
Ahora bien, Ciudadano (a) Juez (a), por cuanto desde el año 2.002 hemos permanecidos separados de hecho; es decir, desde hace más de CINCO (05) años ha habido una ruptura prolongada de nuestra relación marital; sin que haya reconciliación alguna al respecto; es por lo que acudimos ante su competente autoridad a fin de que, previo cumplimiento de los requisitos de LEY, SE SIRVA DECRETAR EL DIVORCIO COMO TAL.”… Omisis.

En tal sentido esta Juzgadora evidencia que, en virtud de las alegaciones fácticas antes expuestas y habiéndose demostrado plenamente a los autos tal circunstancia. Además no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, habiéndose notificado a los autos tal como obra al folio 19 del presente expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, cumpliéndose de esta manera el supuesto de hecho y el elemento Temporal previsto en la norma del Artículo 185-A del Código Civil. Y por cuanto este hecho encuadra como presupuesto fáctico de la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de seguidas en su dispositiva.

IV
PARTE DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MENDEZ de BRICEÑO MARIA CONSUELO y BRICEÑO MORENO JOSÉ LORENZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.771.136 y 15.684.007 respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida, según matrimonio celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha quince de diciembre del año dos mil, cuya acta de matrimonio está identificada con el número 20. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la Registradora Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos, este tribunal declara que los mismos deberán ser partidos y liquidados conforme a lo establecido en la Ley respecto a la materia de partición, por procedimiento autónomo e independiente a este, según lo contemplado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 251 y 10 ejusdem, se ordena notificar a la parte solicitante mediante boleta a quien se le otorga dicho lapso a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal, una vez que conste en autos su notificación.
Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas para la estadística del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de abril del año dos mil nueve.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), y se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Expediente Nº 28.136.-
YFM/LQR/jolr.-