REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de abril del año dos mil nueve.
198º y 150º

I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: NELSON ENRIQUE IBARRA PEREZ y ANDRY GABRIELA PAREDES RODRIGUEZ, colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº FA875897, el primero y la segunda, venezolana, mayor de edad, titul ar de la cédula de identidad V-18.966.799; de este domicilio, asistidos por los abogados en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUAREZ y JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.327.476 y V-17.129.166, respectivamente e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 20.592 y 130.663, en su orden de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:

En fecha 25 de Febrero del año 2.009, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles, más tres (03) anexos en tres (03) folios; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 26 de febrero de 2.009. (folio 03)
Por auto de fecha 26 de Febrero del año 2009, inserto a los folios 07 y 08 del presente expediente, se le dio entrada a la presente acción admitiéndose la misma, se instó a las partes solicitantes a consignar los fotostátos necesarios para librar los recaudos de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
En fecha 11 de marzo de 2.009, se avocó al conocimiento del presente juicio la Juez Temporal de este Juzgado (folio 09)
Obra diligencia de fecha 11 de Marzo del año 2009, inserta al folio 10 y su vuelto del presente expediente, suscrita por los ciudadanos NELSON ENRIQUE IBARRA PEREZ y ANDRY GABRIELA PAREDES RODRIGUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUAREZ, consignado los emolumentos por ante el alguacil del tribunal, a los fines de librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público en los términos indicados en el auto de admisión
En auto de fecha 17 de Marzo del 2009, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el auto de admisión que obran a los folios 07 y 08 del presente expediente, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud (folios 11 al 13).
El alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 24 de Marzo del año 2.009, inserta a los folios 14 y 15 del presente expediente, consignó boleta de notificación firmada por abogada YVONNE RANGEL, quien funge como Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida,
Al folio 16 de fecha 30 de marzo del 2.009, riela diligencia de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadana ABG. YVONNE RANGEL VELASQUEZ, quien no formuló objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en dicha solicitud presentada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE IBARRA PEREZ y ANDRY GABRIELA PAREDES RODRIGUEZ

Este es, en resumen el historial de la presente controversia.

DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, esta juzgadora entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos NELSON ENRIQUE IBARRA PEREZ y ANDRY GABRIELA PAREDES RODRIGUEZ, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“…El día 27 de marzo de 2.008, contrajimos matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signado con el Nº 17, que en copia certificada y constante de un (1) folio, acompañamos a este escrito.
Ahora bien ciudadano Juez, una vez contraído el matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Rincón parte media, casa 0-99, Mérida y es el caso que desde el día veinte de Julio de dos mil ocho (20-07-2.008) por causas que no vienen al caso mencionar nos separamos de cuerpos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por tal razón los hechos anteriormente descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla al articulo 185-A del Código Civil, vigente , en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal.
Por las razones expuestas, es por lo ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos formalmente DECRETE EL DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une, de conformidad con el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.”(Subrayado y resaltado propio)

Finalmente, solicitaron que la acción presentada fuera admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO

Ahora bien, pasa de inmediato esta jueza a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges NELSON ENRIQUE IBARRA PEREZ y ANDRY GABRIELA PAREDES RODRIGUEZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nro. 17, cuyo acto fue celebrado el día 27 de marzo del 2.008, esta juzgadora valora como documento público, de la que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, en la referida fecha el cual pretender disolver por la presente vía (folio 04 y su vuelto. Esta juzgadora valora el anterior documento como documento público en relación al día, hora y fecha y ante la persona que celebro dicho acto, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples del pasaporte y de la cédula de identidad de los ciudadanos, NELSON ENRIQUE IBARRA PEREZ y ANDRY GABRIELA PAREDES RODRIGUEZ, las cuales obran inserta a los folios 05 y 06 del expediente. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

Para decidir este tribunal observa:

PRIMERO: En relación a la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por un lapso de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Para solicitar el divorcio de conformidad con la norma antes señalada, es decir, para solicitar el divorcio en virtud de la separación de hecho por más de cinco (5) años, se requiere entre otros requisitos, los siguientes:

 La titularidad, es decir, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio;
 Alegato fundamental, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, por un lapso de cinco (5) años, o más.
 Forma, mediante solicitud;
 Órgano competente, Juez de Primera Instancia en lo Civil correspondiente al domicilio conyugal;
 Recaudo fundamental, Acta de Matrimonio;
 Carga probatoria;
 Presunciones, positivas y negativas;
 Citaciones, el otro cónyuge necesariamente debe ser citado, así como, el Ministerio Público;
 Condiciones esenciales para el pronunciamiento positivo, es decir, que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los cinco (5) años.

Con base a lo anterior, se evidencia que cuando uno de los cónyuges pretenda solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del señalado texto legal sustantivo, se deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma, entre ellos y probar la ruptura prolongada de la vida en común, esto es que hallan permanecido separados de hecho por más de cinco años; en el presente caso observa este Tribunal, que no se cumplen con uno de los requisitos como exigencia legal ya que los ciudadanos NELSON ENRIQUE IBARRA PEREZ y ANDRY GABRIELA PAREDES RODRIGUEZ, manifestaron que el día 27 de marzo de 2.008 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia del acta de matrimonio signado con el Nro 17 que corre
inserta al folio 04 del presente expediente y en virtud del presupuesto normativo el vinculo y la ruptura que lo fué el día 20 de julio de 2.008, no encuadra en el elemento temporal que requiere la norma del artículo 185-A, por lo que este Tribunal no puede disolver el referido vinculo entre los accionantes ya indicados pues no cumplen con el requisito de la norma ya indicada y declaran la acción en el dispositivo del presente fallo
Por las consideraciones anteriormente expuestas se evidencia tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges no han permanecido separados por más de cinco (5) años. En consecuencia, este tribunal declarará sin lugar la solicitud de divorcio presente en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de que los cónyuges solo tienen un año de casados, cuyo pronunciamiento se hará en el dispositivo de la presente decisión.
IV
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos NELSON ENRIQUE IBARRA PEREZ y ANDRY GABRIELA PAREDES RODRIGUEZ, colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº FA875897, el primero y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.966.799; de este domicilio por cuanto no existe fundamento fáctico ajustado al artículo 185-A, para declarar con lugar dicha pretensión. Y así se decide.
SEGUNDO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
TERCERO: Notifíquese a la parte de la presente decisión y por cuanto de los autos se evidencia que la parte solicitante no fijaron su domicilio procesal, líbrese las boletas con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil para que practique la notificación ordenada, fijando la boleta en la cartelera del Tribunal de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem, con la orden expresa de hacer constar expresamente en autos dicha circunstancia procesal
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las TRES Y TREINTA DE LA TARDE (3:30 P.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.


LA SECRETARIA

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

EXPEDIENTE Nº 28.148
SQQ/LQ/MAR