REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de abril del año dos mil nueve.
199° y 150°
Visto el desistimiento efectuado según diligencia de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil nueve (2009), que obra inserta al folio 30 del presente expediente, efectuado por el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS GUILLEN, en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano: JOSÉ ANTONIO RANGEL, parte actora en la presente causa, por medio del cual desiste del procedimiento y solicita se archive el expediente y el desglose de los folios 4, 5, 7 y vto. y 8.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el prenombrado abogado JOSÉ JESÚS GUILLEN, en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano: JOSÉ ANTONIO RANGEL, parte actora en la presente causa, goza de facultad expresa para “desistir”, tal y como, se desprende del Poder Apud Acta especial, que obra al folio 18 del presente expediente, la cual lo legitima jurídicamente para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria”.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía EL DIVORCIO ORDINARIO.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no requiere el consentimiento de la parte contraria si esta aún no ha sido citada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, cuando el presente auto adquiera carácter de firme. Y así será lo decidido.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por la parte demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO RANGEL, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ JESÚS GUILLEN, en los términos contenidos en el mismo y en consecuencia, se da por terminado el juicio y se ordena archivar el presente expediente; así como se acuerda el desglose de los folios 4, 5, 7 y vuelto y 8, solicitado por el co-apoderado actor, una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).

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JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dejo copia fotostática certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

EXP. Nº 27.840.-
YFM/LDJQ/mfc.-