LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) del mes de abril de dos mil nueve (2009)
Año 199º y 150º
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: EUNICIA BEATRIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.037.653, domiciliada en Ejido y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, CIRO ANTONIO LÓPEZ y LUZ MARINA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.203.032, V-5.206.122 y V-10.713.752, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.781, 91365 y 65.473, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
DEMANDADO: RAMÓN NONATO FIGUEROA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.029.224, domiciliado en Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ITALO DÍAZ VARELA. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ BELANDRIA y RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.464.690, 8.709.259 y 12.502.381, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.950, 115.334 y 96.299, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
SUS ANTECEDENTES.-
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el día el día 27 de noviembre de 2006 (folio 694), por el abogado PEDRO RAFAEL MENDEZ BELANDRIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAMÓN NONATO FIGUEROA GOMEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de octubre de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la parte apelante por la ciudadana EUNICIA BEATRÍZ RIVAS, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante la cual el mencionado Tribunal, declaró con lugar la demanda, ordenó la inmediata entrega del inmueble arrendado a su propietaria y condenó en costas a la actora.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2006 (vuelto folio 695), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto del 09 de enero de 2007 (folio 697), le dio entrada y el curso de ley, fijando el décimo día de calendario siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto del 23 de enero de 2007 (folio 698), esta Alzada dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos y difirió la publicación de la sentencia.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2009 (folios 726 al 730), la suscrita Jueza Temporal de este Tribunal, ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal de la Jueza Titular de este Juzgado, Dra. YOLIVEY FLORES MUÑOZ, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se abocó y asumió el conocimiento de la presente causa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I.-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 08 de marzo de 2006 (folios 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana EUNICIA BEATRÍZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.037.653, con domicilio en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por los abogados BETTY CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.203.032 y 5.206.122, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.781 y 91.365, respectivamente, la cual interpuso contra el ciudadano RAMÓN NONATO FIGUEROA GÓMEZ, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Por auto del 22 de marzo de 2006 (folio 14), el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la citación a la parte demandada para que la contestación a la demanda se efectuara al segundo día de despacho siguiente aquél que conste en autos su citación.
Como quiera que la citación del demandado no fue posible de manera personal, según declaración del Alguacil del tribunal de la causa, estampada en fecha 25 de abril de 2006 (folio 16), la parte actora, a través de su apoderada judicial, BETTY CUEVAS DE LOPEZ, solicitó mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2006 (folio 23), citación por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2006, suscrita al folio 3, la parte demandada, ciudadano RAMÓN NONATO FIGUEROA GOMEZ, otorgó poder apud acta a los profesionales abogados ITALO DÍAZ VARELA, PEDRO RAFAEL MÉNDEZ BELANDRIA y RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.464.690, 8.709.259 y 12.502.381, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 96.299; 83.950 y 115.334 en su orden, con domicilio en esta ciudad y jurídicamente hábiles.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2006 (folios 34 al 36), estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda, los abogados ITALO DÍAZ VARELA, PEDRO RAFAEL MÉNDEZ BELANDRIA y RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, consignaron escrito por el cual dieron contestación a la demanda.
Por diligencia suscrita en el presente expediente en fecha 20 de Junio de 2006, la abogada Betty Cuevas de López y Luz Marina Rivas, en su carácter de mandatarias de la actora, presentan escrito de promoción de pruebas (folios 38 y 39).
Abierta ope legis a pruebas la causa, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, mediante escrito presentado en fecha 20 de Junio de 2006 (folios 38 y 39), promoviendo pruebas ante el Tribunal de la causa, las cuales por auto del mismo día, mes y año (folio 673), fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante sentencia del 27 de octubre de 2006 (folios 679 al 689), el Tribunal a quo, declaró con lugar la demanda interpuesta, ordenó al demandado la entrega del inmueble y lo condenó al pago de las costas procesales con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
II.-PUNTO PREVIO
En virtud de que, por efecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia definitiva dictada el 27 de octubre de 2006 proferida por la Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, este Tribunal de Alzada adquirió plena competencia para reexaminar ex novo la controversia de fondo planteada y decidida por el a quo, lo cual, además, implica ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del trámite procedimental seguido en la instancia inferior, como punto previo procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre si la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento (sic) incoada por la ciudadana EUNICIA BEATRÍZ RIVAS, contra el ciudadano RAMÓN NONATO FIGUEROA GÓMEZ, que dio origen al juicio en que se dictó la decisión definitiva impugnada, fue o no sustanciada y decidida por el a quo conforme al procedimiento que legalmente le correspondía. A tal efecto, el Tribunal observa:
PRIMERO: De la revisión efectuada al contrato de arrendamiento consignado junto con el libelo de la demanda, esta jurisdicente observa que en la CLAUSULA PRIMERA relativa al bien objeto del arrendamiento, se lee lo siguiente:
“omisis…PRIMERA: Las arrendadoras dan en arrendamiento a Los Arrendatarios -Una parcela de Terreno ubicada en la Aldea La Otra Banda, jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador, de este Estado y comprendida dentro de los siguientes linderos: ….. Dicha parcela está encerrada, en forma circular, con bloque que, son (sic) propiedad de la Comunidad (sic) Sucesoral (sic), con una puerta de hierro en la calle Araya Nº 1-89 de “El Llanito”. (sic)
De allí que, no hay duda que, conforme establece la cláusula PRIMERA del referido contrato, el arrendamiento objeto de la presente demanda es un inmueble representado por una “parcela de terreno”, y así también ha sido expresado por la parte actora en el libelo.
SEGUNDO: Dispone el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados. b) Las fincas rurales. c) Los fondos de comercio. d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales. e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente”.
De conformidad con la precitada disposición legal, el arrendamiento o sub-arrendamiento de terrenos urbanos y suburbanos no edificados quedan excluidos de la aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por consiguiente, la norma contenida en el artículo 33 de dicho Decreto, que autoriza al juez a sustanciar y sentenciar las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, entre otras, conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, no se aplica a casos como el de autos, por exclusión expresa del artículo 3 eiusdem. En otras palabras, sólo podrá aplicarse el procedimiento breve a juicios relacionados con arrendamiento o subarrendamientos cuando se trate de inmuebles amparados por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o cuando, aún sin estar amparados por el Decreto, la cuantía del juicio así lo permita.
TERCERO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de julio de 2002, dictada en el expediente No. 01-2686, al referirse a la obligatoriedad en la aplicación del procedimiento pertinente en los juicios de arrendamiento y a la interpretación del artículo 3 in comento, acotó lo siguiente:
“…Al respecto se debe indicar que la normativa es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que: “quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto- Ley, el arrendamiento de los hoteles...”, por lo que se debe indicar que la referida normativa constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el Juez, pues al hacerlo, tal circunstancia conllevó a un retraso innecesario que perjudicó al justiciable, por lo que se exhorta a dicho Juzgado a ser más acucioso en la aplicación e interpretación de cualquier dispositivo normativo...”(sic)
Asimismo, en sentencia N° 1219, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-1592, de fecha 23 de junio de 2004 (caso de Ramón Dieguez Pérez y Otros, expediente No. 03-1592), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó lo siguiente:
“…(omisis) De lo anteriormente expuesto, esta Sala debe expresamente señalarle al Juez a quo, que, aun cuando la parte accionarte no lo alegó en su escrito de amparo, ambas partes –demandante y demandada- en la oportunidad de incoar la demanda por resolución de contrato y contestación de la misma respectivamente, le señalaron que la vía por la cual admitió el juicio no era la que correspondía, resultando así que la causa, se ventiló con un procedimiento incorrecto. Comparte la Sala el criterio de que el procedimiento que ha debido aplicarse en este caso, era el del juicio ordinario, ya que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “c” de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que queda excluida de su aplicación “los fondos de comercio”, el cual forma parte del contrato cuya resolución se pretende por vía del juicio breve. Esto, sin entrar a pronunciarse de la actividad que se desarrolla en dicho local comercial, forma parte de la excepción prevista en el literal “d” de la citada Ley, tal como lo alega el apoderado demandante, pues dicho asunto es ajeno a la materia constitucional (...) Más aún, esta Sala considera que al haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es doctrina de la Sala realizar dicho señalamiento cuando observa que se aplicó un procedimiento incorrecto, tal y como se hizo en el caso...” (Sic)
Y es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3287 de fecha 1° de diciembre de 2003, también había aludido al incumplimiento de las formas procesales indicando que tales quebrantamientos subvierten el orden procesal determinado en la Ley y violan el debido proceso y el derecho a la defensa. Ciertamente, la dicha Sala en la enunciada sentencia del 1° de diciembre de 2003, apuntaló:
“…(omisis) Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que el Texto Fundamental establece en el artículo 49.4 el derecho de toda persona “a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”. Del mismo modo, la Constitución establece en el primer aparte de su artículo 253, que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el Código Adjetivo Civil, los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario, se subvertiría el orden procesal establecido.
(...)
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Ello así, y visto que la decisión impugnada por vía del presente amparo constitucional se dictó en un juicio en el cual se prescindió de las formas procesales preordenadas en la ley para encauzar la pretensión incoada, esta Sala juzga que la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida conculcó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano José Eraldo Molina Vivas, por lo que confirma el fallo consultado. Así se decide.” (Subrayado Propio de esta Alzada)
CUARTO: De la trascrita disposición legal inquilinaria, como de los criterios jurisprudenciales citados --que esta juzgadora hace suyos por guardar perfecta armonía con el caso sub iudice--, constata quien este caso juzga, que el Tribunal de la recurrida incurrió en error al admitir la demanda incoada en la presente causa por el procedimiento breve, siendo que no era el que correspondía para este tipo de juicio, en virtud de que el contrato de arrendamiento versa sobre una parcela de terreno ubicada en la Aldea La Otra Banda, jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador, de este Estado encerrada, en forma circular, con bloque y con una puerta de hierro en la calle Araya Nº 1-89 de “El Llanito”, inmueble que, conforme al literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios queda excluido del ámbito de aplicación de dicha Ley; ante lo cual, y por cuanto no existe un procedimiento especial para tramitar esta suerte de demandas, debe aplicarse por vía residual, el procedimiento o juicio ordinario. De lo dicho es concluyente que la norma contenida en el artículo 33 de dicho Decreto-Ley, que autoriza al juez a sustanciar y sentenciar las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, entre otras, conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, no se aplica a casos como el de autos, por exclusión expresa del artículo 3 eiusdem. En otras palabras, sólo podrá aplicarse el procedimiento breve a juicios relacionados con arrendamiento o subarrendamientos cuando se trate de inmuebles amparados por el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o cuando, aún sin estar amparados por el Decreto, la cuantía del juicio así lo permita.
Precisado lo anterior, y siendo que de manera taxativa y excluyente el literal “a” del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exceptúa a los terrenos urbanos y suburbanos no edificados de las bondades de la aplicación de la precitada Ley, es evidente que en el caso sub examine el Tribunal a quo incurrió en una clara infracción legal al admitir la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, cuyo objeto es un inmueble con las características de los especificados en la citada norma, específicamente en el literal “a”, por el procedimiento breve, siendo que el procedimiento que debe aplicarse en el caso sub lite es, ineluctablemente, el del juicio ordinario. Así se establece.-
QUINTO: Por tales motivos, al haber el a quo, tramitado la demanda por el procedimiento breve como consta en auto de admisión de fecha 22-03-2006, infringió por falta de aplicación los artículos 3 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en conexión con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, al ser advertido por este Tribunal de Alzada tal vicio procesal, resulta necesario declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda y de todas las actuaciones posteriores al mismo, así como de la sentencia de 27 de octubre de 2006, y del trámite dado a la demanda incoada por el procedimiento breve, y ordenar la reposición de la causa al estado pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, para que la juzgadora de la cognición, basada en los parámetros que allí se establecen decida sobre su admisibilidad.
SEXTO: Como se ha señalado, resulta evidente que la conducta procesal del Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento legalmente establecido por el legislador para la sustanciación y decisión de dicho proceso, lo cual no le era dable hacer ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de las partes. En efecto, pacífica y reiterada jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha promulgado desde el año de 1915 que “…aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: Dr. José Luis Bonnemaison V.).
Debe acotar esta sentenciadora que al actuar como lo hizo la Jueza de la primera instancia, privó a las partes de disponer de lapsos mucho más amplios que los del procedimiento breve para el ejercicio de sus alegaciones, pruebas y defensas, coartando así sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa procesal, consagrados en el artículo 49, numeral 1, de la Carta Magna.
Por cuanto las irregularidades cometidas por el a quo, anteriormente reveladas, evidentemente constituyen pretermisión de formas esenciales a la validez de la presente causa, impuestas por normas de eminente orden público, como son las anteriormente citadas; y en virtud de que el acto omitido no ha alcanzado su fin procesal, esta Alzada, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarará, en la parte dispositiva de la presente sentencia, la nulidad de todo lo actuado en la presente causa con posterioridad a la introducción de la demanda, incluidos el auto de admisión de la demanda de fecha 22 de mayo de 2002, y la sentencia definitiva impugnada por vía de apelación, y, en consecuencia, decretará la reposición de esta causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que el Tribunal a quo proceda a sustanciarla y decidirla conforme al trámite procedimental ordinario, previsto de modo residual, en el LIBRO SEGUNDO (artículos 338 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE INQUILINARIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en esta causa desde el auto de admisión de la demanda, quedando comprendida dentro de dicha declaratoria de nulidad, la sentencia definitiva impugnada por vía apelación, de fecha 27 de octubre de 2006 que declaró con lugar la demanda propuesta.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se decreta la REPOSICIÓN de esta causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se admitió la demanda, es decir, el 22 de marzo de 2006, a fin de que el Juzgado de la causa proceda a sustanciar y decidirla conforme al trámite procedimental conforme al trámite procedimental ordinario, previsto de modo residual, en el LIBRO SEGUNDO (artículos 338 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena al Juzgado a quien por distribución corresponda su conocimiento, emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda incoada, en acatamiento a las previsiones legales, el ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial imperante en nuestro sistema judicial.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por cuanto la misma salio fuera del lapso legal. Cuya notificación se hará a las partes y/o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal establecido por ellos a los autos, librándoseles boletas de notificación y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que los haga efectivos dejándose constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad.
Líbrense las boletas de notificación ordenadas.
QUINTO: Dado el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
SEXTO: Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen, una vez quede firme la presente decisión, para que tenga en cuenta la presente decisión y ordene lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho del mes de abril del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana y se certificaron y dejaron las copias ordenadas y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.- Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
YFM/LQR/dr.
Exp. 27.128
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