REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de abril del año dos mil nueve.
199° y 150°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: REINALDO ENRIQUE ZAMBRANO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.030.143, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR SAID MÁRQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 70.271, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: SEGUROS CARABOBO C.A., sucursal Mérida, ubicada en el Centro Comercial “Las Tapias”, Avenida Andrés Bello, Nivel 2, Oficina 23, del Municipio Libertador del Estado Mérida, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripciópn Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de febrero del año 1.995, bajo el Nro. 110, Nro de RIF J000340226 y NIT 0066572226 e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 38, en la persona de EDGAR UZCÁTEGUI, en su carácter de Gerente de la aludida empresa aseguradora.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Se inició juicio por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por el ciudadano REINALDO ENRIQUE ZAMBRANO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.030.143, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR SAID MÁRQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.271, en contra de la Empresa Aseguradora “SEGUROS CARABOBO” inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de febrero del año 1.995, bajo el Nro. 110, Nro de RIF J000340226 y NIT 0066572226 e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 38, en la persona de EDGAR UZCÁTEGUI, en su carácter de Gerente de la aludida empresa aseguradora.
En fecha 25 de Febrero del año 2009, obrante a los folios del 99 al 114, sentencia dictada por este Tribunal mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el ordinal 4º del artículo 350 eiusdem, ordenándose la subsanación de los defectos u omisiones señaladas, y en caso de que no se hiciere en el plazo indicado, el proceso se extinguiría, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del tantas veces señalado texto procesal.
En fecha 17 de marzo del año 2009, obrante al folio 118 del presente expediente el alguacil de este Juzgado, agregó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado HÉCTOR SAID MÁRQUEZ MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano REINALDO ENRIQUE ZAMBRANO VERGARA.
En fecha 17 de marzo del año 2009, obrante al folio 120, del presente expediente, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal Boleta de Notificación librada al ciudadano EDGAR ALBERTO UZCÁTEGUI DÍAZ, en su condición de Representante de la Empresa SEGUROS CARABOBO C.A.
El Tribunal pasa a sentenciar sobre la procedencia o no de la extinción del presente juicio, razón por la cual hace previamente las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Tal como se desprende del contenido de la parte dispositiva del fallo interlocutorio dictado en fecha 25 de febrero del año 2009, que corre agregado del folio 99 al 114, fue declarada con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada en la presente causa, por no haber llenado en el libelo los requisitos establecidos en los ordinales 4º del artículo 340 eiusdem, y como consecuencia de dicho pronunciamiento se le ordenó a la parte actora subsanar el defecto u omisión de la demanda todo ello en atención a la previsión legal contenida en el artículo 354 eiusdem, como lo señala el artículo 350 ibidem, en cuya norma se prevé que para el caso de que no subsanare el defecto de omisión en el plazo indicado el proceso se extinguiría, produciéndose los efectos establecidos en el artículo 271 del referido texto procesal.
SEGUNDA: Se evidencia del cómputo que obra al folio 121 del presente expediente, que el lapso para que la parte actora subsanara el defecto que le fue puesto a la demanda comenzó a discurrir desde el día 17 de marzo de 2009, hasta el día 25 de marzo del año 2009, inclusive, con el objeto de subsanar los defectos u omisiones en el libelo de la demanda. Así mismo se evidencia que dentro del lapso establecido para la subsanación la parte demandante no efectuó la misma.
TERCERA: Ahora bien el, artículo 350 del Código de Procedimiento Civil expresa en su encabezamiento que alegada las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 eiusdem la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento y explica a la vez el expresado artículo 350 la manera de subsanar los efectos y agrega que para el caso en que fuera subsanados los defectos no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. En el caso bajo examen, se observa que transcurrido el lapso de los cinco días posteriores a la fecha de la agregación de la última boleta de notificación librada a las partes, esto es, el día 17 de marzo del año 2009, la parte accionante no subsanó como era su deber la referida cuestión previa opuesta. Así las cosas, entra a producir sus efectos el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el .Tribunal)
De tal manera, que de acuerdo a la disposición legal anteriormente transcrita, la parte demandante al no subsanar los defectos u omisiones señalados, tal como lo establece en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo que allí se indica, por imperio del artículo 354 eiusdem, lo procedente es declarar extinguido el proceso y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de abril del año dos mil nueve.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
EXP: 27873
YFM/LQ/dr.-
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