REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintinueve de abril del año dos mil nueve.

198° y 150°

I
DE LAS PARTES:

ACCIONANTES: JOSÉ LEONARDO SALINAS MÉNDEZ y LAURA SÁNCHEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.346.648 y V-12.251.295, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Mérida Estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado LUÍS ENRIQUE BOURGOIN SPÓSITO e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 69.936.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA:

Se recibió la presente demanda mediante escrito de fecha 02 de marzo del 2.009, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, en tres (03) folios útiles, quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha, tal como consta al folio 2 del presente expediente.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2.009, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la ley, el Tribunal la admitió pero no se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por falta de fotostatos, según se evidencia al folio 8 y 9 del expediente.
Seguidamente, el co-solicitante ciudadano JOSE LEONARDO SALINAS MENDEZ, consignó mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2.009, obrante al folio 10 del expediente, los fotostatos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo librada dicha boleta por el Tribunal mediante auto de fecha 23 de marzo de 2.009, que riela al folio 11 del expediente.
El alguacil mediante diligencia en fecha 06 de abril de 2.009, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, según se evidencia en autos obrantes a los folios 14 y 15 del presente expediente.
Finalmente, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, consignó diligencia obrante al folio 16 del expediente de fecha 21 de abril de 2.009, indicando que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los solicitantes.
Con fecha 24 de abril del 2009, se reincorporó al cargo la juez titular de este juzgado, en virtud de haber culminado el disfrute de las vacaciones reglamentarias, abocándose al conocimiento de la presente causa.
Este es en resumen las actuaciones realizadas en el presente expediente.

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Y SU VALORACIÓN:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SALINAS MÉNDEZ y LAURA SÁNCHEZ MÉNDEZ, de fecha 26 de diciembre de 2.001, acta Nro. 15, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio 3 y vuelto del presente expediente con su vueltos. Esta juzgadora valora plenamente como documento público, que demuestra el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges solicitantes, y cuya disolución pretenden, por lo que esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SALINAS MÉNDEZ y LAURA SÁNCHEZ MÉNDEZ, las cuales obran a los folios 4 y 5 del presente expediente. Esta juzgadora les da pleno valor probatorio que demuestra que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora hace un análisis referente a que en la presente solicitud de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SALINAS MÉNDEZ y LAURA SÁNCHEZ MÉNDEZ, ya identificados, manifestaron que en fecha 26 de diciembre de 2.001, según acta Nro. 15, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida y que una vez que contrajeron matrimonio civil, fijaron el domicilio conyugal en el Edificio “Mecupa”, calle 33 Boyacá, Tercer Piso, Apartamento 3, entre las Avenidas 3 Independencia y 2 Lora; Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que en el mes de Enero de 2003, decidieron amigablemente separarse de hecho, en virtud de razones estrictamente personales y que no vienen al caso detallar, y por lo tanto se produjo una ruptura permanente e irreversible del laso conyugal, y por tanto de la vida en común, que alcanza ya mas de cinco (5) años, sin que dicho tiempo se hubiera intentado por parte de alguno de los solicitantes la reconciliación; que en virtud de la separación de hecho por mas de cinco (5) años de la vida común, solicitaron respetuosamente se sirva declara el divorcio en base a las previsiones contenidas en el artículo 185-a del Código Civil de Venezuela.



A LOS EFECTOS DE DECIDIR QUIEN SENTENCIA OBSERVA:

Demostrado como cierto los hechos narrados por parte de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SALINAS MÉNDEZ y LAURA SÁNCHEZ MÉNDEZ, ya identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 2.001, según acta Nro. 15 y según el escrito cabeza de autos, en el que dichos argumentos, encuadran en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, deberá declararse con lugar la presente solicitud, en virtud de que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna a la misma, el Fiscal Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente notificado, a criterio de esta Jueza, los cónyuges han permanecido separados, según lo alegado, desde el mes de enero de 2.003, es decir, por más de cinco años, lo que constituye la ruptura prolongada del vínculo matrimonial, y por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida up supra, debe pronunciarse con lugar la disolución del vínculo existente. En consecuencia, este Tribunal declarará la separación de hechos en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de seguidas, en la presente dispositiva, en forma clara, precisa y lacónica así:

IV
DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesto de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSÉ LEONARDO SALINAS MÉNDEZ y LAURA SÁNCHEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.346.648 y V-12.251.295, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Mérida Estado Mérida, según matrimonio civil celebrado en el Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 2.001, según acta Nro. 15. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y ofíciese a los organismos competentes, una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, el día veintinueve del mes de abril del dos mil nueve.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde, se dejó copia fotostática certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Expediente No. 28.151
YFM/lmr.-