REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de abril del año dos mil nueve.

198° y 150°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL PINO RAMIREZ y LIGIA ESPERANZA CASTILLO OZUNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la población de Mucuchies, Municipios Rangel del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 15.516.529 y 19.486.208 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GERARDO ARSIMENDI MORENO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 10.712.466, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.959.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha once de febrero del año dos mil ocho, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de UN (01) folio útil y TRES (03) anexos en TRES (03) folios mas DOS (02) compulsas; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil (folio 02).
Por auto de fecha doce de febrero del año dos mil ocho, se le dio entrada a la solicitud y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y por auto separado resolverá lo conducente (folio 06)
Por auto de cuatro de marzo del año dos mil ocho, por cuanto la solicitud no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; el Tribunal la admitió, procediendo a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordando de inmediato proceder a decretar la separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PINO RAMIREZ y LIGIA ESPERANZA CASTILLO OZUNA, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil (folios 07 al 09).
En auto de fecha cinco de marzo del año dos mil nueve, la juez temporal ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO se abocó a la presente solicitud (folio 10)
Luego en fecha cinco de marzo del año dos mil nueve, diligencio el solicitante ciudadano MIGUEL ANGEL PINO RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GERARDO ARISMENDI MORENO, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de Bienes (folios 11).
Posteriormente en fecha cinco de marzo del año dos mil nueve, diligenció la solicitante ciudadana LIGIA ESPERANZA CASTILLO OZUNA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GERARDO ARISMENDI MORENO, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de Bienes (folios 12).
Mediante auto de fecha diez de marzo del año dos mil nueve, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el alguacil de este Tribunal y agregada la boleta en fecha veintiséis de marzo del año dos mil nueve, tal y como obra al folio 16 del presente expediente.
Este Tribunal mediante auto de fecha tres de abril del año dos mil nueve, hizo un cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos desde el día 04 de marzo del año 2008, (inclusive), fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta el día 05 de marzo del año 2009, (inclusive), fecha en que los cónyuge ciudadanos MIGUEL ANGEL PINO RAMIREZ y LIGIA ESPERANZA CASTILLO OZUNA, solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, a objeto de determinar si a transcurrido el lapso establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, del cual se evidencia que transcurrieron TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS (366) días calendarios consecutivos (folio 18)
Habiéndose dejado constancia por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previstos.
Este Tribunal antes de decidir observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: LIGIA ESPERANZA CASTILLO OZUNA y MIGUEL ANGEL PINO RAMIREZ (folios 3 y 4), donde se evidencia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que son fidedignas las identificaciones de los cónyuges solicitantes, por lo que esta Juzgadora le dá valor probatorio.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 05), expedida por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el Nº 02 y hace constar que los ciudadanos: MIGUEL ANGEL PINO RAMIREZ y LIGIA ESPERANZA CASTILLO OZUNA contrajeron matrimonio civil, en fecha 23 de junio del año 2007, existiendo así el vinculo matrimonial, esta Juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo.

IV
MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PINO RAMIREZ y LIGIA ESPERANZA CASTILLO OZUNA se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, han manifestado su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en Divorcio, tal y como lo indican a los folios 11 y 12, y estando así cumplidos los extremos de Ley, pues del cómputo se evidencia que han transcurrido 366 días calendarios consecutivos, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil Venezolano.
Igualmente habiéndose notificado a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado de fecha 26 de marzo del año 2009 la cual no hizo objeción así como quedo establecido que han permanecido separados durante más de un año, de conformidad al supuesto fáctico de la norma antes indicada, este Tribunal considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

V
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PINO RAMIREZ y LIGIA ESPERANZA CASTILLO OZUNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la población de Mucuchies, Municipios Rangel del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 15.516.529 y 19.486.208 respectivamente, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil, en consecuencia y como consecuencia de tal pronunciamiento, queda disuelto el vinculo matrimonial que existió entre ambos y que contrajeron en fecha 23 de junio del año 2007, por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, según Acta Nº 02. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículo.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

SQQ/LJQR//mlbp.
EXPEDIENTE NRO.27.620