JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de abril de dos mil nueve.

198° y 150°

Visto el desistimiento efectuado según diligencia de fecha 31 de marzo de 2.009, que obra inserta al folio 43 del presente expediente, efectuado por los ciudadanos MARCOS JOSÉ UZCATEGUI UZCETEGUI y WILLIAM UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.046.332 y 8.046.333 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido Estado Mérida, parte demandante en el presente juicio, asistidos por el abogado en ejercicio PIERO CONTRERAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.053, por medio del cual desisten del procedimiento, donde fungen como parte actora, este tribunal declare la homologación y ordena el archivo del expediente.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que los prenombrados ciudadanos MARCOS JOSÉ UZCATEGUI UZCETEGUI y WILLIAM UZCATEGUI, gozan de facultad expresa para “desistir”, por ser ellos la parte misma, la cual los legitima para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: Sobre la eficacia del desistimiento de la acción, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar la acción a través de la cual pretendía COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse de la acción incoada; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no requiere el consentimiento de la parte contraria, si aun no ha sido citada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de los demandantes, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, cuando el presente auto adquiera carácter de firme. Y así será lo decidido.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por las partes demandantes, en los términos contenidos en el mismo y en consecuencia, ordena el archivo del presente expediente, una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los tres días del mes de abril del año dos mil nueve.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
Expediente Nº 27.926.-
SQQ/LJQR/mlbp.-