REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de abril de dos mil nueve.-
198º y 150º
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BRAULIO JOSÉ MERCADO QUINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.751.345, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y hábil, asistido en este acto por la abogado en ejercicio MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.516.098, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.344, y de igual domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
NARRATIVA

En fecha tres (03) de marzo dos mil nueve (2009), se recibió para su distribución por ante este JUZGADO TERCERO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, solicitud interpuesta por el ciudadano BRAULIO JOSÉ MERCADO QUINTO, por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04), correspondiéndole en este misma fecha, a este Tribunal, según consta del sello de distribución que corre inserto al presente expediente. (folio 3)
Mediante auto de fecha tres (03) de marzo del año dos mil nueve (2.009), se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió la solicitud, de conformidad con lo pautado en el artículo 773 el Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que se dictará sentencia en la misma en el tercer día de despacho siguiente al que conste en autos su notificación. Se libro la boleta ordenada y se entregó al Alguacil para que la hiciera efectiva. (folio 9 )
En fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consigna la Boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio publico, firmada por la Fiscal Novena de turno Abogado IVONNE RANGEL VELASQUEZ. (folios 12 y 13)
Este es el historial del presente procedimiento por lo que de inmediato, se procede a observar la pretensión incoada y a tales efectos advierte quien suscribe:

PRETENSIÓN

Según lo manifestado por el accionante, solicita mediante este procedimiento la rectificación de sus partidas de nacimiento No 189, expedida tanto por el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, como por el Registro Civil Principal del Estado Mérida.
En la solicitud el accionante manifestó: que consta en el Acta de Nacimiento emanada por el Registro Principal del Estado Mérida, que anexa, como puede verificar en ambos documentos de identificación su fecha de nacimiento corresponde al día DIEZ DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (10/06/1989), fecha en la que todos los años de su vida ha reconocido como de su nacimiento, sin embargo ciudadano Juez, en el momento en que decidió solicitar su pasaporte, encontró una objeción para ello en la Oficina de la ONIDEX situación que se podía resolver solicitando una constancia de nacimiento la cual fue otorgada por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, sin embargo, al momento de recibir dicha constancia se observó una diferencia entre el día de nacimiento que se registraba en ésta constancia y la que presentaban de la partida de nacimiento y cédula de identidad.
Que efectivamente él nació el día diez (10) de junio de 1989 a las 12 de la noche, y en el certificado de nacimiento que otorga este centro asistencial para su posterior registro en la prefectura, así lo establecía, pero el funcionario que se encargo de registrar su nacimiento en el Libro de Registro de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente a esa fecha, consideró “QUE EL DIA TERMINA A LAS 11 Y 59 MINUTOS DE LA NOCHE, RAZON POR LA CUAL LO REGISTRÓ COMO FECHA DE NACIMIENTO 11 DE JUNIO DE 1989, es por esto honorable Tribunal, que solicita la rectificación que considere correspondiente a este hecho, bien sea del LIBRO DE REGISTRO DE NACIMIENTO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, o la rectificación de las PARTIDAS DE NACIMIENTO Y LA CEDULA DE IDENTIDAD pués en la ONIDEX le exigen esta rectificación para solucionar la inconsistenc.
En virtud de lo expuesto, y por cuanto se trata de un error material, por existir un diferencia entre el día de su nacimiento que aparece en las Actas de Nacimiento y su cédula de identidad, y el día que aparece registrado en el Libro de Nacimientos del mes de junio del año 1989, del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, debido a que esta situación le acarrea inconvenientes, como no poder solicitar su pasaporte o no registrarme en el Consejo Nacional electoral. Es por lo que acude a solicitar la rectificación del Libro de Registro de Nacimientos, del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, o las partidas de Nacimiento y de su cédula de identidad y notificar al órgano correspondiente de realizar dicha rectificación. Fundamentando la presente solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en los autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el error señalado por el solicitante ciudadano BRAULIO JOSÉ MERCADO QUINTO, al momento de asentar su Partida de Nacimiento.
A tal efecto, y a los fines de analizar si existen o no, el referido error, observa esta Juzgadora, que obran a los autos los siguientes documentos:
PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 189, folio 255, correspondiente al año 1989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida de cuyo documento público se indicó la fecha de nacimiento del solicitante apareciendo escrito así: “…que el niño que presenta nació en el Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad de Mérida, según historia Clínica Número 312111, el día DIEZ DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, a las doce (12:00 a.m.) y que lleva por nombre: “BRAULIO JOSÉ” que es hijo del presentante y de MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL”, Esta juzgadora lo valora como documento público, de la que se aprecia la forma invocada como errada y pretende sea rectificada por cuanto dicho documento no fue tachado, ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyo valor probatorio se le otorga, por tratarse de un documento público administrativo emanado de autoridad capaz de darle fe en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 4)
SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano: BRAULIO JOSÉ MERCADO QUINTO, que corre inserta al folio 5, el cual valora plenamente esta Juzgadora como fidedigna la identificación del mencionado solicitante. Esta Juzgadora le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(folio 5)
TERCERO:: Copia fotostática certificada de la CONSTANCIA DE PARTO, de fecha 29 de septiembre de 2008, expedida por el Departamento de Registros y Estadística de Salud de Instituto Autónomo Hospital de los Andes, en la que hace consta que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL, dio a luz en este Hospital el día 11 de junio de 89, a quien le dio el nombre de “JOSÉ”, según historia Clínica No. 31.21.11. Este Tribunal lo aprecia como instrumento público administrativo de conformidad con los establecido en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
CUARTO Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO No. 189, folio 255, correspondiente al año 1989, expedida por el Registro Civil Principal Suplente del Estado Mérida de cuyo documento público se indicó la fecha de nacimiento del solicitante apareciendo escrito así: “…que el niño que presenta nació en el Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad de Mérida, según historia Clínica Número 312111, el día DIEZ DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, a las doce (12:00 a.m.) y que lleva por nombre: “JOSÉ” que es hijo del presentante y de MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL” Esta juzgadora lo valora como documento público, de la que se aprecia la forma invocada como errada y pretende sea rectificada por cuanto dicho documento no fue tachado, ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyo valor probatorio se le otorga, por tratarse de un documento público administrativo emanado de autoridad capaz de darle fe en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 7 y8).-

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Del contenido de la dispositiva legal antes transcrita se desprende, que en lo casos de errores materiales ya sean estas de palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, u otros semejantes, los mismos pueden ser rectificados siguiendo el procedimiento que para cada caso prevee el legislador, tales errores se refieren a los asientos que se hayan producido en Registros Civiles al momento de asentar las partidas de nacimiento, actas de matrimonio o actas de defunciones.
En cuanto a las rectificaciones de las actas de estado civil, sólo y exclusivamente se aplica a tales actas, no así a los documentos de origen administrativos.
Por todo lo antes expuesto, no es procedente la rectificación de un documento administrativo por los limites señalados en el Procedimiento Civil, en cuanto a errores materiales, por lo que en la dispositiva de la presente decisión, se dictará SIN LUGAR la misma. Y así se decide.
Como puede observarse en el petitorio de la solicitud, pretende la parte accionante ciudadano BRAULIO JOSE MERCADO QUINTO, asistido por la Abogado MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL, la rectificación, según lo alegado en la respectiva solicitud cabeza de autos, del día de su nacimiento, el cual aparece registrado en el Libro de Registro de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes señalándose: “ que nació el 11 de junio de 1989”, y en el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedó asentado “que nació el día 10 de junio de 1989”.
Como puede observarse del contenido tanto de la partida de nacimiento No. 189 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador, correspondiente a BRAULIO JOSÉ MERCADO QUINTO, se señaló que el mismo nació el día 10 de junio de 1989, según historia Clínica No. 312111, como de la constancia de parto expedida por el Departamento de Registros y Estadística de Salud de Instituto Autónomo Hospital de los Andes, se señaló según historia Clínica No. 312111, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUINTO FADUL, dio a luz en este Hospital el día 11 de junio de 1989, un varón, a quien le dio por nombre JOSÉ.
Este Tribunal observa que no hay coincidencia en cuanto a los nombre del solicitante en los documentos antes señalados, por lo que se omite su valoración para decidir la presente solicitud, debido a que el accionante pretende la corrección del día de su nacimiento señalado en el documento administrativo, que fue expedido por el Departamento de Registros y Estadística de Salud de Instituto Autónomo Hospital de los Andes, la corrección de del día de nacimiento en las partidas de nacimiento No. 189 expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, y la del Registro Principal del Estado Mérida.
Así las cosas, es evidente que el solicitante no puede accionar los órganos de administración de justicia, esto es los Tribunales, a objeto de que sean estos los que elijan algo no concreto en cuanto al petitorio de la solicitud, advirtiéndose igualmente que lo dispuesto en la normas de orden adjetivo específicamente las señaladas por el legislador en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se aplica única y exclusivamente a las rectificaciones de actas del estado civil de las personas.
VI
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente solicitud que pretende la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO el ciudadano BRAULIO JOSÉ MERCADO QUINTO, inserta en los Libros tanto del REGISTRO CIVIL DE LA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, como la asentada en la OFICINA DE REGISTRO CIVIL PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, signada con el número 189, folio 255 del año 1989,. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 252 del código de procedimiento civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a la parte solicitante para que tenga en cuenta la presente decisión; y por cuanto no consta en auto domicilio procesal alguno, se fijará en la cartelera del Tribunal, tal y como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Cópiese, y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (3) días del mes de Abril del año dos mil nueve.-

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG SULAY QUINTERO QUINTERO


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m). Se libró boleta de notificación y se entregó al Alguacil para su fijación en la cartelera del Tribunal. Igualmente, se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.-
SRIA. TTLAR,

Abg. Luzminy de Jesús Quintero
EXP No. 28154
SQQ/LQR/eo