REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de abril del año dos mil nueve.
199° y 150°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: YLDA MIRLEN CARILLO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.036.636, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 28.064, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a través de su Gerente General BETTY JOSEFINA PAREDES DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.486.652, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: HECHO ILICITO Y DAÑOS MORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
Se inició juicio por HECHO ILICITO Y DAÑOS MORALES, interpuesto por la ciudadana YLDA MIRLEN CARRILLO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.036.636, a través de su apoderado judicial ciudadano RUBÉN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.064, en contra de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1.977, bajo el Nro. 1, Tono 16-A cuya transformación es Banco Universal, consta de Documento inscrito por ante la citada oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1.997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la Compañía que se acompañó a la partición que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.997, bajo el Nro. 39, Tomo 152-A, Qto, en la persona de la ciudadana BETTY JOSEFINA PAREDES DUGARTE, en su condición de Gerente de la Agencia BANESCO, Centro de esta ciudad de Mérida.
En fecha 12 de diciembre del año 2008, obrante a los folios del 123 al 144, sentencia dictada por este Tribunal mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el ordinal 4º del artículo 350 eiusdem, ordenándose la subsanación de los defectos u omisiones señaladas, y en caso de que no se hiciere en el plazo indicado, el proceso se extinguiría, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del tantas veces señalado texto procesal.
En fecha 08 de enero del año 2009, obrante al folio 147, del presente expediente, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal Boleta de Notificación librada a la ciudadana BETTY JOSEFINA PAREDES DUGARTE, en su condición de Gerente de la Agencia BANESCO, Centro de esta ciudad de Mérida.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril del 2009, la parte demandante a través de su apoderado judicial RUBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, se dio por notificado de la decisión de la sentencia proferida en fecha 12 de diciembre del 2008.
El Tribunal pasa a sentenciar sobre la procedencia o no de la extinción del presente juicio, razón por la cual hace previamente las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Tal como se desprende del contenido de la parte dispositiva del fallo interlocutorio dictado en fecha 12 de diciembre del año 2008, que corre agregado del folio 123 al 144, fue declarada con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada en la presente causa, por no haber llenado en el libelo los requisitos establecidos en los ordinales 4º del artículo 340 eiusdem, y como consecuencia de dicho pronunciamiento se le ordenó a la parte actora subsanar el defecto u omisión de la demanda todo ello en atención a la previsión legal contenida en el artículo 354 eiusdem, como lo señala el artículo 350 ibidem, en cuya norma se preveé que para el caso de que no subsanare el defecto de omisión en el plazo indicado el proceso se extinguiría, produciéndose los efectos establecidos en el artículo 271 del referido texto procesal.
SEGUNDA: Se evidencia del cómputo que obra al folio 151 del presente expediente, que el lapso para que la parte actora subsanara el defecto que le fue puesto a la demanda comenzó a discurrir desde el 17 de abril del 2009, exclusive, hasta el 27 de abril del 2009, inclusive, con el objeto de subsanar los defectos u omisiones en el libelo de la demanda. Así mismo se evidencia que dentro del lapso establecido para la subsanación, la parte demandante no efectuó la misma.
TERCERA: Ahora bien el, artículo 350 del Código de Procedimiento Civil expresa en su encabezamiento que alegada las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 eiusdem la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento y explica a la vez el expresado artículo 350 la manera de subsanar los efectos y agrega que para el caso en que fuera subsanados los defectos no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. En el caso bajo examen, se observa que transcurrido el lapso de los cinco días posteriores a la fecha de la agregación de la última boleta de notificación librada a las partes, esto es, el día 17 de marzo del año 2009, la parte accionante no subsanó como era su deber la referida cuestión previa opuesta. Así las cosas, entra a producir sus efectos el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el .Tribunal)
De tal manera, que de acuerdo a la disposición legal anteriormente transcrita, la parte demandante al no subsanar los defectos u omisiones señalados, tal como lo establece en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo que allí se indica, por imperio del artículo 354 eiusdem, lo procedente es declarar extinguido el proceso y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de abril del año dos mil nueve.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
EXP: 27.684
YFM/LQ/lmr.-
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