REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, treinta de abril del año dos mil nueve.-

199° Y 150°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JESÚS ALFREDO ROJAS MOYA y ADELA BENIGNA MOLINA BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.671.870 y 8.031.116 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DENNYS MARCELO ARELLANO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.920.867, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.635 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió solicitud por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, escrito constante de dos (02) folios útiles y once (11) folios anexos; quedando en este Tribunal por distribución el mismo día. (Folio 03).
Con fecha 25 de febrero de 2009, hay constancia por la secretaria titular del recibido en éste tribunal de los recaudos anteriormente señalados (folio 15).
Por auto de fecha tres de marzo del año dos mil nueve, se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que constara en autos su notificación y haga o no las observaciones que creyera pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictaría sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. No se libró la respectiva boleta por falta de fotostatos. (Folio 16 y 17).
Al folio 18 del presente expediente, riela diligencia de fecha veintitrés de marzo del 2009, suscrita por el ciudadano Jesús Alfredo Rojas Moya, asistido por el abogado Dennys Marcelo Arellano Fernandez, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
En auto de fecha veintiséis de marzo del año dos mil nueve, vista la consignación de fotostatos realizada al folio 18 del presente expediente, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos del auto de admisión. (Folio 16 y 17), así mismo obra al folio 20 auto mediante el cual se certificaron las copias del libelo en atención al auto que riela al folio 19, para remitir junto con la boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público.
Corre al folio 21, copia de la boleta de notificación librada al Fiscal de Turno del Ministerio Público del Estado Mérida, librada en fecha veintiséis de marzo de 2009.
En los folios 22 y 23 aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada por la abogada Ivonne Rangel Velasquez, por parte de la Alguacil de este juzgado, el día trece de abril del año dos mil nueve.
Mediante auto de fecha 24 de abril del 2009, la Juez titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se omite la notificación de las partes por estar éstas a derecho (folio 24).
Corre al folio 25 diligencia de la Abogada Ivonne Rangel Velásquez, Fiscal Novena del Minsterio Público del estado Mérida, de fecha 28 de abril de 2009, estando dentro del lapso legal para hacer observaciones a la presente solicitud, considerando que se han cumplido los extremos legales y manifiesta que no tiene nada que objetar.

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, ciudadanos JESUS ALFREDO ROJAS MOYA y ADELA BENIGNA MOLINA BELANDRIA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 88, año 2003, de la cual consta que contrajeron matrimonio Civil, cuyo vínculo pretenden disolver. Esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 04, 05 y 06).
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS ALFREDO ROJAS MOYA y ADELA BENIGNA MOLINA BELANDRIA, que corren insertas a los folio 7 donde se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los mencionados ciudadanos. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Copias simples del contrato de venta de Inmueble suscrito entre la ciudadana NUNZIATA CUTRALE DE PANE con los ciudadanos ADELA BENIGNA MOLINA BELANDRIA y JESUS ALFREDO ROJAS MOYA, por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha, dieciocho de abril de 2002. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folios 8 al 14).
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que, la presente solicitud en la que los ciudadanos: JESUS ALFREDO ROJAS MOYA y ADELA BENIGNA MOLINA BELANDRIA ya identificados, manifestaron textualmente lo siguiente:
Omisis…”Nosotros, JESUS ALFREDO ROJAS MOYA y ADELA BENIGNA MOLINA BELANDRIA, mayores de edad, cónyuges entre si, ambos de nacionalidad venezolana, de profesión instructor INCES y licenciada en educación,, detentadores de las cedulas de Identidad Nos. V- 6.671.870 y 8.031.116, identificación que acompañamos con la copia de la cedula de los cónyuges, signada con la letra “B”, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DENNYS MARCELO ARELLANO FERNADEZ, detentador de la cedula de identidad N° 15.920.867, domiciliado en la avenida 16 de septiembre casa N° 43-53, sector San José Obrero Parroquia Domingo Peña, jurisdicción del Mi5iipio Libertador Estado Mérida, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.635; ante usted con la venia de estilo, y muy respetuosamente ocurrimos para explanar tal solicitud:
DE LOS HECHOS
Contrajimos matrimonio por ante la Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador, Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de diciembre del dos mil tres (2003), en acta N° 88 folio N° 178 y 179, año 2003, según se evidencia en Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, cabe destacar que por el poco tiempo de convivencia familiar no procreamos hijos y fijamos como nuestro domicilio conyugal, el conjunto Residencial “HABITAT ZUMBA”, edificio “A”, piso N° 1, apartamento A-15, avenida Andrés Bello, sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, jurisdicción del Municipio Libertador, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, la cual habitamos casi un (1) mes ininterrumpido; en sus inicios, nuestra unión conyugal fue más o menos tormentosa que por razones de orden privado no son dibulgables, hasta que nuestra vida conyugal se fracturo a finales del mes de enero del dos mil cuatro (2004) y para la fecha no hemos reanudado ningún connubio, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tomado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva; lo que demuestra que tenemos mas de cinco (5) años y sin algíin tipo de reconciliación, ya que tal razón, nos nace la necesidad que ocurramos respetuosamente a usted ciudadano Juez, para hacerle completa solicitud de divorcio, fundamentado en su articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente”… Omisis.

En tal sentido esta Juzgadora evidencia que, en virtud de las alegaciones fácticas antes expuestas y habiéndose demostrado plenamente a los autos tal circunstancia. Además no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, habiéndose notificado a los autos tal como obra al folio 22 del presente expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, cumpliéndose de esta manera el supuesto de hecho y el elemento Temporal previsto en la norma del Artículo 185-A del Código Civil. Y por cuanto este hecho encuadra como presupuesto fáctico de la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de seguidas en su dispositiva.

IV
PARTE DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESUS ALFREDO ROJAS MOYA y ADELA BENIGNA MOLINA BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.671.870 y 8.031.116 respectivamente, domiciliados en el Estado Mérida, según matrimonio celebrado por ante el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil tres, cuya acta de matrimonio está identificada con el número 88, en los folios 178 y 179. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio LIbertador del Estado Mérida, y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos, este tribunal declara que los mismos deberán ser partidos y liquidados conforme a lo establecido en la Ley respecto a la materia de partición, por procedimiento autónomo e independiente a este, según lo contemplado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas para la estadística del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de abril del año dos mil nueve.-
LA JUEZ TITULAR,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), y se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Expediente Nº 28.152.-
YFM/LQR/jolr.-