REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de abril del año dos mil nueve.

199º y 150º

I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: YANELITH COROMOTO PARRA FARIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.351.024, de este domicilio, asistida por la Abogada MILAGROS BEATRIZ MADRIZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.348.300 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.593 de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA:

En fecha tres de marzo del año dos mil nueve, se recibió demanda para Distribución en Primera Instancia en éste mismo Tribunal, constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) folios anexos; quedando en este Tribunal en la misma fecha, tal como consta al folio 3 del presente expediente.
Consta por la Secretaria titular de éste Juzgado, en fecha tres de marzo del año dos mil nueve, haber recibido dichos recaudos de la demanda intentada por la prenombrada ciudadana (folio 8).
Se le dio entrada a la pretensión el mismo día tres de marzo del año dos mil nueve, mediante auto proferido por este tribunal que admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento por el procedimiento pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. No se libró recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida ni al conyugue de la solicitante, por falta de fotostátos. (Folios 09 y 10).
Corre al folio 11, diligencia de fecha diecisiete de marzo del 2009, suscrita por la accionante, Yanelith Coromoto Parra Farias, asistida por la Abogada Milagros Beatriz Madriz Chirinos consignando los emolumentos ante el alguacil, para los fotostatos necesarios y librar la notificación del fiscal del Ministerio Público y notificación del conyugue de la solicitante.
En auto de fecha veintitrés de marzo del dos mil nueve, vista la consignación de los fotostatos hecha por la solicitante en diligencia del folio 11 del presente expediente, se libró la boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida conforme a los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del cónyuge de la solicitante para que manifieste lo que tenga sobre el presente juicio (Folio 12, 13, 14 y 15).
Al folio 16 y 17 del presente expediente, aparece consignación de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, por parte del Alguacil Titular de este Juzgado, debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto, Abogado Adrian Enrique Gelves Osorio, actuando en su carácter de Representante Fiscal, en fecha seis de abril del año dos mil nueve.
En fecha diecisiete de abril del año dos mil nueve, se dictó auto de abocamiento de la Juez Titular de éste Tribunal en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones reglamentarias, y se omite la notificación de la parte accionante por estar a derecho (folio 18).
Consta mediante diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha diecisiete de abril del 2009, de haber practicado la notificación del ciudadano DANI JOSÉ FARIAS MEZA, conyugue de la parte solicitante (folio 19).
Corre al folio 20, constancia de la secretaria titular de éste Juzgado, de fecha veintisiete de abril del 2009, que siendo ese el último día que tenia el cónyuge de la solicitante a manifestar lo que tuviera a bien sobre la presente causa, no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

PRETENSIÓN:

La pretensión contenida en el escrito libelar, tal como lo manifiesta la solicitante tiene entre otras argumentaciones la siguiente: Que al momento de asentar el Acta se incurrió en un error material en la escritura de su número de cédula, ya que aparece con el número 12.151.024, alegando que el correcto 12.351.024 lo cual puede constatarse en su cédula de identidad y del Título de Bachiller Integral el cual presenta en copias simples.

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en los autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el error señalado por la solicitante al momento de levantar la referida Acta de Matrimonio, perteneciente a la ciudadana YANELITH COROMOTO PARRA FARIAS. Y a tales efectos observa:

A los fines de analizar si existe o no, el referido error, observa esta Juzgadora que, obran en autos los siguientes documentos:

A) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: DANI JOSÉ FARIAS MEZA y YANELITH COROMOTO PARRA FARIAS, inserta en el libro duplicado de matrimonios, expedida por la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, signada con el número 23, folios 46 y 47, correspondiente al año 1993, que riela en los folios 04 y 05 en el presente expediente, del cual se evidencia el número de cédula de identidad de la solicitante escrito en la forma indicada como INCORRECTA por la solicitante. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1361 del Código Civil.
B) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YANELITH COROMOTO PARRA FRIAS, el cual valora plenamente esta juzgadora demostrándose que es cierta la identificación de la referida ciudadana, que obra agregada al folio 6 del presente expediente. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C) Copia simple del Título de Bachiller Integral de la ciudadana YANELITH COROMOTO PARRA FRIAS, el cual valora plenamente esta juzgadora demostrándose que es cierta la identificación de la referida ciudadana, y se evidencia que el número de cédula de identidad de la solicitante escrito en la forma indicada como CORRECTA por la solicitante, que obra agregada al folio 6 del presente expediente. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir esta juzgadora observa:
Una vez analizados los recaudos acompañados, determina quien suscribe que se tratan de documentos fidedignos, públicos y privados y que los mismos guardan estrecha relación con la presente causa, y que efectivamente dan por demostrado el error indicado por la solicitante en su Acta de Matrimonio signada con el número 23, del año 1993, en cuanto a que la misma corresponde a los ciudadanos DANI JOSÉ FARIAS MEZA y YANELITH COROMOTO PARRA FARIAS, inserta en el libro tanto del Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio LIbertador del Estado Mérida, como en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, correspondiente al año 1993.
En tal sentido, de los recaudos anexos y promovidos se determinó que es cierto el error invocado en el número de cédula de identidad de la solicitante, tal como indico en el escrito cabeza de actuaciones y que demostró que pudo haber sido por error al asentar la misma, por lo que al ser cierto el error invocado considera este tribunal que, la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar, por cuanto el referido error cometido, se trata de los cambios permitidos por tratarse de yerros de trascripción en la correspondiente acta del Registro Civil, a pesar de causarse de una reforma sustancial a dicha acta, se demostró que el número de cédula de identidad de la solicitante es 12.351.024 y que por el contrario en nada alteran dicha acta en forma grave y por ende, acordará por considerar suficientemente a juicio de esta jueza demostrado el error invocado en su número de cédula, y lo declarará en la dispositiva de este fallo por tratarse de un cambio permitido por la ley y ordenará su corrección de la siguiente forma de seguidas.

IV
DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de la Acta de Matrimonio de los ciudadanos DANI JOSÉ FARIAS MEZA y YANELITH COROMOTO PARRA FARIAS, inserta tanto en el libro expedido por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, como en su duplicado inserto en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, bajo el N° 023, folios 46 y 47, correspondiente al año 1993. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, corríjase la referida acta y asiéntese la nota correspondiente a dicha corrección, que deberá hacerse tanto en los libros de partida de nacimiento llevados en la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, por lo que deberá corregirse y cambiar el número de cédula de identidad de la solicitante de la siguiente manera “12.351.024”, y no como aparece, 12.151.024, para que en definitiva aparezca en la forma verdadera y correcta que es 12.351.024. Queda de la presente manera rectificada dicha acta. Y así se decide.
TERCERO: Ofíciese a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a tal corrección de conformidad al artículo 502 del Código Civil una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad al artículo 252 del 2do, aparte del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, EXPÍDASE COPIAS CERTIFICADAS.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) y se expidieron copias certificadas ordenadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Exp. 28.155.-
YFR/LQR/jolr.-