REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de abril del año dos mil nueve.
197º y 150º

I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: AIDA CALDERON DE ZAMBRANO y PABLO EMILIO ZAMBRANO SEMERENE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.765.749 y V-4.321.355, respectivamente, domiciliados esta ciudad de Mérida Estado Mérida; asistidos por la abogada BETTY PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.713.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.170.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:

En fecha 05 de Marzo de 2.009, se recibió demanda por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL T DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, (DISTRIBUIDOR), constante de tres (03) folio útiles, más diez (10) anexos, en dieciocho (18) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución, presentado solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, por los ciudadanos AIDA CALDERON DE ZAMBRANO y PABLO EMILIO ZAMBRANO SEMERENE, asistidos por la abogada BETTY PEÑA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.70.170, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA por distribución en fecha 05 de Marzo del año 2009, tal como se desprende de la nota de recibo. (Folio 07).
Por auto de fecha 05 de Marzo del año 2009, inserto a los folios 23 y 24 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma. Se instó a la parte solicitante a consignar los fotostátos necesarios para librar los recaudos de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo del año 2009, inserta al folio 25 del presente expediente, la parte actora ciudadana AIDA CALDERON DE ZAMBRANO, asistida por la abogada BETTY PEÑA VERA, consigno los emolumentos por ante el alguacil del tribunal, a los fines de librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público en los términos allí indicados (folio 25).
En fecha 20 de marzo de 2.009, mediante auto dictado por este tribunal se libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, tal como consta a los folios 26, 27 y 28 del expediente, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
El alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 13 de Abril del año 2.009, inserta a los folios 29 y 30 del expediente, consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ.
Mediante auto de fecha 27 de abril del año dos mil nueve, se aboca al conocimiento de la presente causa, la juez titular, por cuanto el día 17 de abril del año 2009, se reincorpora al cargo, en virtud de haber culminado el disfrute de las vacaciones reglamentarias.
Finalmente, el Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada IVONNE RANGEL VELASQUEZ, consignó diligencia, de fecha 28 de Abril del año 2009, (folio 32), en la cual certifica que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil venezolano, no teniendo nada que objetar a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, esta juzgadora entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos AIDA CALDERON DE ZAMBRANO y PABLO EMILIO ZAMBRANO SEMERENE, ya identificados, manifiestan en concreto textualmente lo siguiente:
“omisis… En fecha cuatro de febrero de mil novecientos setenta y cinco (04-02- 1975) celebramos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta bajo el N° 25, se evidencia de copia certificada de la acta de matrimonio que anexamos al presente escrito marcada con la letra A. fijamos nuestro domicilio conyugal en el conjunto residencial las Tapias, Edificio Curan, planta baja, Apartamento 0-1 la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida. De nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos que llevan por nombres PABLO JOSE ZAMBRANO CALDERON y PAOLA YAZMIN ZAMBRANO CALDERON quienes nacieron el 26 de octubre de 1978 y 22 de noviembre 1983, que hoy cuenta con treinta (30) y veinticinco (25) años de edad, así consta en partidas de nacimiento expedidas por la Registradora de la Parroquia Milla y de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo los números 891 y 383 que anexamos al presente escrito marcada con la letra B y C. Al principio nuestra unión conyugal entre ambos era de armonía y de entendimiento como pareja, cumpliendo cada uno con las obligaciones y deberes de esposos, pero al transcurrir el tiempo fueron surgiendo motivos que hicieron que nos alejáramos uno del otro, por lo que decidimos de mutuo acuerdo sepáranos el veinte de Enero del dos mil dos (20-0 1 -2002), dejamos de cohabitar varios años estamos de hecho separados, situación esta que hace más de cinco sin posibilidad de reconciliación entre ambos, específicamente tenemos separados de hecho siete años y dos meses.
CAPITULO II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES.
Con respecto a las instituciones familiares declaramos que nuestros hijos PABLO JOSE ZAMBRANO CALDERON y PAOLA YAZMIN ZAMBRANO CALDERON, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V- 13.804.358 y 16.933.005, son mayores de edad y no hay nada que regular la misma.
CAPITULO III
DE LOS BIENES.
Durante nuestra unión matrimonial adquirimos varios bienes…omisis”


Igualmente fundamentaron su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por haberse producida la ruptura prolongada y solicitan sea declarado el divorcio.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO

Ahora bien, pasa de inmediato esta jueza a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:

PRIMERO: Escrito suscrito por los cónyuges ciudadanos AIDA CALDERON DE ZAMBRANO y PABLO EMILIO ZAMBRANO SEMERENE, mediante el cual ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio 185-A. Esta juzgadora, por cuanto observa que las partes en fecha de la presentación de la solicitud de divorcio 185-A, ratifican su solicitud de que se convierta en divorcio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos AIDA CALDERON DE ZAMBRANO y PABLO EMILIO ZAMBRANO SEMERENE, que obran a los folios 5 y 6 de la presente solicitud. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
TERCERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, que obra a los folios 8 y 9, marcada con la letra “A”, expedida por el Registro Civil del Estado Mérida, correspondiente al 04 de Febrero de 1.975, signada con el No. 25. Esta juzgadora valora como documento público, en la que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Esta juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento y la cédula de identidad, que obran a los folios 11, 12, y 13 del presente expediente, marcada con la letra “B”, del ciudadano PABLO JOSÉ, donde se evidencia que es fidedigna la identificación del hijo de los solicitantes. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Copia certificada de la partida de nacimiento y la cédula de identidad, que obran a los folios 14 y vuelto y 15 del presente expediente, de la ciudadana PAOLA YAZMIN, donde se evidencia que es fidedigna la identificación de la hija de los solicitantes. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Copia simples de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, marcados con las letras “D” y E que obran a los folios del 16 al 22 del presente expediente. Documentos estos que esta Juzgadora no le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no ésta referido a la disolución del vinculo matrimonial.

Por las consideraciones hechas supra, y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hechos por la ruptura de la vida en común, por el lapso de más de cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, La solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos AIDA CALDERON DE ZAMBRANO y PABLO EMILIO ZAMBRANO SEMERENE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.765.749 y V-4.321.355, respectivamente, domiciliados esta ciudad de Mérida Estado Mérida; según matrimonio celebrado por ante Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al cuatro (4) de Febrero de 1.975, signada con el No. 25. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.

PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de abril del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
YFM/LQ/aeqs
EXPEDIENTE Nº 28.159