REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de abril del año dos mil nueve.

198º y 150º
I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: LA PIETRA CERINO GIUSEPPE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de las cédula de identidad Nº V-3.986.283, de este domicilio, a través de su apoderada judicial abogado DAYSI PAULINA ALBARRÁN PEROZO, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-8.006.994, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.083, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.


II
PARTE EXPOSITIVA:

Se recibió solicitud intentada por el ciudadano LA PIETRA CERINO GIUSEPPE, a través de su apoderada judicial la Abogado DAYSI PAULINA ALBARRÁN PEROZO, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, porque existen errores materiales en las misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos en ocho (08) folios útiles; correspondiéndole al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERECANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha (folio 10).
En fecha 06 de noviembre de 2.008, se recibió por distribución la presente solicitud (folio 11)
Mediante auto de fecha 10 de Noviembre del año 2008, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no librándose la misma por falta de fotostátos, igualmente se ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana LUZ ELENA RIVAS ROMERO, en su condición de conyugue del solicitante, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, en el tercer día hábil de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, y manifieste lo que a bien tenga en relación en la presente solicitud, en la misma fecha se libró la respectiva boleta (folios 12 al 14).
En fecha 28 de noviembre de 2.008, diligenció la abogado DAYSI PAULINA ALBARRÁN PEROZO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LA PIETRA CERINO GIUSEPPE, consignando los emolumentos necesarios para librar la boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público (folio 15).
En auto de fecha 09 de diciembre del año 2008, el tribunal ordenó librar boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 10 de Noviembre del año 2008, se libró la correspondiente boleta a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y se entregó a la alguacil del tribunal para que la hiciera efectiva (folios 16 al 18).
En fecha 12 de Diciembre del año 2008, diligenció el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación librada a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 19), la cual corre agregada y debidamente firmada al folio quince (20) del expediente, por la Abogado YVONNE RANGEL VELASQUEZ, de la Fiscalía Novena, quién no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos.
En fecha 08 de 2.009, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación sin firmar librada a la ciudadana LUZ ELENA RIVAS ROMERO (folios 21 y 22)
En diligencia de fecha 26 de febrero de 2.009, diligenció la abogado DAYSI PAULINA ALBARRÁN PEROZO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LA PIETRA CERINO GIUSEPPE, consignando los siguientes documentos: Poder especial otorgado por la ciudadana LUZ ELENA RIVAS ROMERO; fotocopia de la cédula de identidad de la referida ciudadana; Copias de las cédulas de identidad y partidas de nacimientos de dos hijos habidas dentro del matrimonio ciudadanos STEFANIA LA PIETRA RIVAS y SOFIA LA PIETRA RIVAS; Recibo de pago de sistema eléctrico; documento de compra –venta de vehículo( folios 24 al 36)
En auto de fecha 03 de marzo de 2.009, al folio 37 corre inserta boleta de avocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado
En diligencia de fecha 03 de marzo de 2.009, diligenció la abogada DAYSI PAULINA ALBARRAN, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUZ ELENA RIVAS ROMERO, dándose por notificada en nombre de su representada ciudadana LUZ ELENA RIVAS ROMERO, y al mismo tiempo señala que está conforme con la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio
Este es en resumen el historial de la presente solicitud

PRETENSIÓN:

Tal como los manifiesta el solicitante en su escrito cabeza de actuaciones:
“Ahora bien ciudadana juez, como quiera que en dicha acta de matrimonio figura mi representado con el apellido escrito de la siguiente forma “LAPIETRA”, siendo el correcto LA PIETRA; con el cual ha firmado mi representado todos sus actos civiles”.

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en los autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el error señalado por el solicitante al momento de levantar la referida Acta de Matrimonio, perteneciente al solicitante que se identificó como GIUSEPPE LA PIETRA CERINO. Y a tales efectos observa:

Considera esta juzgadora necesario revisar el acervo probatorio aportado al presente juicio y. A tal efecto, y a los fines de demostrar, el referido error la parte solicitante promovió a los autos los siguientes documentos:
A) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano: GUISEPPE LA PIETRA CERINO, (folio 04), expedida por el Registro Principal del Distrito Capital Caracas, signada bajo el Nro 3826 de donde se evidencia el nombre de sus padres ciudadanos ESTEFANO LA PIETRA y ALBA CERINO DE LA PIETRA, y del cual se desprende que el primer apellido del solicitante LA PIETRA, esta escrito de la forma invocada como correcta. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1360, 1380 del Código Civil
B) Poder Especial otorgado por el ciudadano GIUSEPPE LA PIETRA CERINO a la Abogado DAYSI PAULINA ALBARRAN PEROZO que obra agregado al folios 3 y 4, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta de fecha 15 de Agosto del 2.007, bajo el Nº 24, Tomo 131 de los libros de Autenticaciones en el que se demuestra que es fidedigna la representación ejercida por la profesional del derecho, de conformidad con el Artículo 1357, 1360 1380 del Código Civil.
C) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GIUSEPPE LAPIETRA CERINO y LUZ ELENA RIVAS ROMERO, signada con el número 53, correspondiente al año 1.986, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 05 con su vuelto al 07 del presente expediente, en el cual se evidencian el primer apellido del solicitante escrito en la forma invocada por el como incorrecta, LAPIETRA y la cual pretende sea rectificada, el valor a tal documento es de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
D) Copia simple de la cédula de identidad y del Pasaporte del solicitante ciudadano: GIUSEPPE LA PIETRA CERINO, que obra inserta a los folios 08 y 09 del expediente, y que este juzgado valora como documento que demuestra que es fidedigna su identidad, otorgándole esta juzgadora valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
E) Poder Especial otorgado por la ciudadana LUZ ELENA RIVAS ROMERO a la Abogado DAYSI PAULINA ALBARRAN PEROZO que obra agregado al folios 24 y 25, autenticado por ante el Notario Público de la Asunción, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta La Asunción de fecha 12 de febrero del 2.009, bajo el Nº 43, Tomo 4 de los libros de Autenticaciones en el que se demuestra que es fidedigna la representación ejercida por la profesional del derecho, de conformidad con el Artículo 1357, 1360 1380 del Código Civil.
F) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: LUZ ELENA RIVAS ROMERO, STEFANIA LA PIETRA RIVAS y SOFIA LA PIETRA RIVAS, que obra inserto a los folios 26 al 28 del expediente, y que este juzgado valora como documento que demuestra que son fidedignas la identidad, otorgándole esta juzgadora valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
G) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas: STEFANIA y SOFIA LA PIETRA RIVAS, (folios 29 y 30) hijas del solicitante, expedida por ante el Registro Civil Maneiro Pampatar, Estado Nueva Esparta, signada con los números 130 y 487, respectivamente, correspondiente a los años 1989 y 1.992 en su orden, del cual aparece escrito el primer apellido del solicitante, en la de forma invocada como correcta, y es utilizada por él en todos los actos legales, es decir LA PIETRA. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código Civil
H) Recibo original de pago de sistema eléctrico del Estado Nueva Esparta, a nombre del ciudadano LA PIETRA GIUSEPPE, de fecha 03-12-2.008, que obra al folio 31 del presente expediente, del cual se evidencia el primer apellido del solicitante en la forma indicada por el como correcta apareciendo como LA PIETRA . Esta juzgadora da valor a este documento de acuerdo a las previsiones de los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
I) Copia simple de documento de compra-venta de un vehículo a nombre del ciudadano GIUSEPPE LA PIETRA CERINO, autenticado en fecha 14 de agosto de 2.007, por la Notaria Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, inserto bajo el Nº 65 tomo 129, donde se evidencia el uso reiterado de segundo apellido del solicitante escrito en la forma invocada como correcta (folios 33 al 36). Valor jurídico que se le da de acuerdo al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir esta juzgadora observa:
Una vez analizados los recaudos acompañados determina quien suscribe, que se trata de documentos fidedignos y públicos y que los mismos guardan estrecha relación con la presente causa, y que efectivamente dan por demostrado el error indicado por el solicitante en el Acta de Matrimonio signada con el número 53, correspondiente al ciudadano GIUSEPPE LA PIETRA CERINO, inserta tanto en los Libros que se encuentran en el Registro Civil de la parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida como en su duplicado que reposa la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida. En tal sentido, de los recaudos anexos y promovidos se determinó que es cierta la utilización del primer apellido en la forma invocada como correcta y por ende por la cotidiana utilización del apellido como LA PIETRA, a pesar de no ser un error de trascripción al asentar las mismas; es cierto que existe inconformidad en el apellido en esta acta y el utilizado por él, que le puede traer inconvenientes futuros y al tratarse de un cambio significativo pero que no altera el sentido de su primer apellido, este Tribunal declara con lugar la solicitud de rectificación de acta de Matrimonio a que se contrae el presente procedimiento y debe ser declarada con lugar por cuanto la inconsistencia existente en su apellido es permitido por la ley y ordenarse la corrección en las dicha acta pues a criterio de quien juzga, el cambio no altera su primer apellido demostrado suficientemente que el error invocado en su apellido, debe corregirse cuyo pronunciamiento hace de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA MATRIMONIO No. 53. Y así se decide
Corríjase en el acta de Matrimonio Nº 53, correspondiente al solicitante y a la ciudadana LUZ ELENA RIVAS ROMERO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, y en su duplicado que reposa en los libros del Registro Civil de la Oficina Principal del Estado Mérida, el segundo apellido del solicitante ciudadano GIUSEPPE LA PIETRA CERINO, en la forma correcta como “LA PIETRA”, y no como erróneamente aparece LAPIETRA, es decir separando la palabra LAPIETRA en dos LA PIETRA para que en lo sucesivo aparezca como LA PIETRA. Quede con tal pronunciamiento rectificada dicha acta por lo que deberá asentarse la nota. Y así se establece
SEGUNDO: Ofíciese a las Oficinas tanto el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, y a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a tales correcciones una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad al artículo 252 del 2do, aparte del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, EXPÍDASE COPIAS CERTIFICADAS Y REMÍTASE CON OFICIO A LOS ORGANISMOS COMPETENTES UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de abril del año dos mil nueve.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (2:30 pm), minutos dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística..


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

Expediente: 28.016
SQQ/LQ/Mar.-