REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos (02) de abril dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000146

PARTE ACTORA: JORGE ALI DURÁN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 5.171.709

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILDRED JANET CARRERO PAREDES Y HAIDEE MARQUINA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.989.197 y 8.043.669 respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números 110.528 y 122.710 respectivamente, FACULTADA MEDIANTE PODER AUTENTICADO POR ANTE LA Notaria Publica Primera del Estado Mérida en fecha 20/10/08, bajo el numero 18, tomo 83 de los libros de autenticaciones.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA SANTA MARIA DE MÉRIDA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24/03/2006, bajo el numero 70, tomo A-8, representada por la ciudadana DAISY DEL SOCORRO GRISOLIA CARNEVALLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.990,084, en su carácter de Presidenta de la demandada y el ciudadano DANIEL GRISOLIA LARES, en su condición de Director Ejecutivo de la Prenombrada compañía, como patrono inmediato del trabajador.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano JORGE ALI DURÁN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 5.171.709, instaurado en fecha 23 de marzo de 2009, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA SANTA MARIA DE MÉRIDA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24/03/2006, bajo el numero 70, tomo A-8, representada por la ciudadana DAISY DEL SOCORRO GRISOLIA CARNEVALLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.990,084, en su carácter de Presidenta de la demandada y el ciudadano DANIEL GRISOLIA LARES, en su condición de Director Ejecutivo de la Prenombrada compañía, como patrono inmediato del trabajador, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:

“…PRIMERO: Realizar el cálculo de la antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mes a mes con el respectivo salario devengado durante cada mes. SEGUNDO: Indicar todos los salarios variables, básicos e integrales devengados por el trabajador durante la relación laboral y como está conformado cada uno de ellos. TERCERO: Determinar que salario está utilizando para el cálculo de la indemnizaciones por despido injustificado. CUARTO: Precisar a quien o a quienes se está demandando, en el caso de demandarse a la Persona Jurídica y a la Persona Natural señalar los motivos de hecho y derecho por los que se demanda a la Persona Natural conjuntamente a la Persona Jurídica...............”

Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 01 de abril de 2009, se constata que el accionante, representado por sus coapoderadas judiciales las abogadas MILDRED JANET CARRERO PAREDES Y HAIDEE MARQUINA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.989.197 y 8.043.669 respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números 110.528 y 122.710 respectivamente, no subsano toda lo ordenado por este Tribunal, se le solicito al accionante en el numeral CUARTO que precisara a quien o a quienes se estaba demandando, señalándosele que en caso de demandar a la persona jurídica y a la persona natural realizara una narrativa o señalamiento de los motivos de hecho y de derecho por los cuales se demandaba conjuntamente, limitándose la parte actora a expresar lo mismo que señalo en el libelo, sin indicar con precisión a quienes se estaba demandando, creando incertidumbre en cuanto a quien o quienes realmente son la parte demandada, en razón de señalara que demandada a la persona jurídica representada por la ciudadana DAISY DEL SOCORRO GRISOLIA CARNEVALLI, supra identificada, quien actúa como presidenta de la compañía y el ciudadano DANIEL GRISOLIA LARES, en su condición de Director Ejecutivo de la Prenombrada compañía, como patrono inmediato del trabajador, creando en ese momento la incertidumbre que si se esta demandando al ciudadano DANIEL GRISOLIA LARES, como Director Ejecutivo de la persona jurídica o como persona natural, asimismo no subsano lo que se le estaba ordenando como era una narrativa más detallada de las razones de hecho y de derecho en caso de demandar solidariamente a la persona jurídica y a las personas naturales, no teniéndose claro ni del libelo ni del escrito de subsanaciones a quien se esta demandando, ni porque se esta demandando a mas de una persona (sea jurídica o natural), por lo que no puede admitirse la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto debe tenerse como no subsanados los puntos observados en el libelo de demanda y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido por este Tribunal, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano JORGE ALI DURÁN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 5.171.709, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA SANTA MARIA DE MÉRIDA, C.A, representada por la ciudadana DAISY DEL SOCORRO GRISOLIA CARNEVALLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.990,084, en su carácter de Presidenta de la demandada y el ciudadano DANIEL GRISOLIA LARES, en su condición de Director Ejecutivo de la Prenombrada compañía, como patrono inmediato del trabajador, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE OTROS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos (02) días del mes de abril dos mil nueve (2009).
LA JUEZA.


ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.

LA SECRETARIA.


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE.

En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA.


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE.