REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000160
PARTE ACTORA: ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 3.227.722.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO DEL PUERTO Y AEROPUESTOS DEL ESTADO MÉRIDA, creado según Gaceta Oficial del Estado Mérida, Edición Extraordinaria, de fecha 30 de diciembre de 1991, adscrita a la Gobernación del estado Mérida, en la persona de su Director General la ciudadana ISABEL MASSARI TERÀN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.767.940.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Visto que la parte actora el abogado ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 3.227.722, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Numero 44.650, actuando en su propio nombre, no corrigió el libelo de la demanda interpuesto por él, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación del Despacho Saneador (notificación tasita al darse él mismo por notificado en el presente asunto en fecha 23-04-2009) y de conformidad con el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y como consecuencia se entiende PERIMIDO el presente proceso.
LA JUEZA.


ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.

LA SECRETARIA.


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE.