REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: LP31-L-2009-000032
SENTENCIA
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha diecisiete de marzo de 2009, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda presentada en fecha once de marzo de 2009, por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no determina de manera precisa lo siguiente: los viajes realizados al mes y cuánto era el salario devengado por cada viaje, ¿Quién lo contrató?, lugar dónde prestó el Servicio, lugar dónde se puso fin a la relación laboral se celebró el contrato, igualmente indicar en cada conceptos los día reclamados; visto igualmente el escrito presentado por la apoderada de la parte actora, Abogado en ejercicio: ANA DELY ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.249, mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, por la apoderada de la parte actora, antes identificada, no subsano en los términos indicados por el Tribunal de conformidad con la ley adjetiva laboral. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la apoderado judicial de la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el articulo 112 ejusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
La Juez,
Abg. Reina Rondón Graterol.
La Secretaria,
Abg. Ivett Aristimuño.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las cinco y treinta y cuatro minutos de la tarde y se dejó copia fotostática certificada de la misma.
La Secretaria,
Abg. Ivett Aristimuño.
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