REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2007-000015
ASUNTO : LP01-R-2007-000309
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luís Alejandro Rubio Rondón, en contra de la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de esta sede judicial en fecha 05 de Noviembre de 2007, declaro inadmisible la acción de amparo por él intentada.
En su escrito de interposición del recurso, el Abogado Luís Alejandro Rubio Rondón, expone que apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que en fecha 05 de Noviembre de 2007, declaro inadmisible la acción de amparo por el intentada, explanó en el escrito de apelación extractos de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Noviembre de 2007, expediente 00-00-75, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el que indican como se deben contar los lapsos procesales en los casos de acciones de amparo.
DE LA DECISION RECURRIDA
“…Por cuanto en fecha 29-10-2.007, éste Juzgado de Juicio, recibió escrito y sus anexos constantes de diecisiete (17) folios útiles contentivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano Abogado Luís Alejandro Rubio Rondón, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-13.803.873, en su propio nombre y representación, mediante la cual denuncia la violación a las garantías constitucionales de seguridad personal, contemplado en el artículo 55 constitucional, del derecho a la defensa y debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución Nacional en sus numerales 1 y 3, su honor y reputación consagrados en el artículo 60 constitucional, cuyo restablecimiento solicita.
En consecuencia, en relación a la presunta violación al derecho constitucional a la seguridad personal, este tribunal de juicio se declaró incompetente. Instando al solicitante a corregir la solicitud.
Ahora bien, revisado como fue el contenido del escrito de amparo constitucional, se observó que conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: José Armando Mejía, exp. nro. 00-0010, de fecha 01-02-2.002, el escrito de solicitud no cuenta con los siguientes requisitos formales:
1º) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante con la indicación de su domicilio, por cuanto el solicitante no precisa quien es el agraviante, siendo que de la lectura de su escrito manifiesta que uno de los funcionarios dice llamarse agente Mendoza, pero también señala a otros posibles agraviantes, como la institución del C.I.C.P.C. y otros supuestos funcionarios de nombres Valera Néstor Ramírez y Yorman Pérez, quienes le indicaron tales nombres y de los cuales tiene dudas, y ni siquiera le consta que estos ciudadanos pertenezcan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, siendo impreciso en la identificación del agraviante; no cumpliendo con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2º) La promoción de las pruebas del pretendido agraviado, toda vez, que en el escrito de interposición del recurso, el solicitante se limitó a señalar que anexa documentos probatorios, sin señalar de que se tratan los mismos ni dejar establecida su necesidad y pertinencia.
En este sentido, tal carencia en el escrito de interposición del amparo, conlleva a que ésta Juzgadora ordenara al accionante la corrección de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, visto que el escrito presentado en este caso, no cumple con los requisitos mencionados, ésta Juzgadora, estimó pertinente ordenar al agraviado, quien actúa en su propia representación la corrección de dichas omisiones de la siguiente forma:
1º) Deberá precisar al pretendido agraviante, pues el escrito hace mención a varios posibles agraviantes, sin tener certeza de la identidad de éstas personas cumpliendo además con señalar su domicilio exacto.
2º) Deberá señalar expresamente y en forma motivada las pruebas que estima necesario promover para la decisión de la controversia.
A los fines de corregir las omisiones antes señaladas el solicitante, quien actúa en su nombre y representación contará con un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación, en caso de no hacerlo, se declarará inadmisible su acción, conforme al contenido del artículo 19 de la citada Ley, que establece expresamente lo siguiente: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Ahora bien, consta en Boleta de de Notificación librada por este tribunal al accionante Luís Alejandro Rubio Rondón, en fecha 30-10-2007, cursante al folio 41 de las actuaciones, que fue debidamente notificado el día 02-11-2007 a las 9:00 a.m., de la decisión dictada en fecha 30-10-2007, en la cual se le notifica las correcciones que debe realizar para sanear el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, para lo cual se le otorga un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha y hora en que se haga efectiva su notificación.
Dicho lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la fecha y hora en que se hizo efectiva su notificación se venció el día 04-11-2007 a las 9:00 a.m., sin que el ciudadano accionante Abg. Luís Alejandro Rubio Rondón, cumpliera con el mandato legal establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que a este tribunal no le queda otra alternativa que cumplir con el mandato legal de declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el accionante Luís Alejandro Rubio Rondón. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente auto fundado en el cual DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el solicitante Abogado Luís Alejandro Rubio Rondón, quien actúa en su propia representación, por no haber cumplido con el mandato legal de corregir las omisiones contenidas en su escrito de acción de amparo constitucional, las cuales fueron señaladas detalladamente en el cuerpo del auto de fecha 30-10-2007, para lo cual se le otorgó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha y hora en que se haga efectiva su notificación, de cuyo lapso hasta la presente fecha 05-11-2007, y hora 12:00 del mediodía, ha transcurrido un lapso que supera a las cuarenta y ocho (48) horas, sin que el accionante cumpliera con el mandato de sanear el escrito contentivo del Amparo Constitucional, por tal razón se declarará inadmisible su acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al analizar la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que el juez de instancia declaro inadmisible la Acción de Amparo luego que el recurrente no cumpliera con la solicitud hecha a través del despacho saneador y como consecuencia de ello se declaro inadmisible la acción de amparo constitucional ello a tenor del contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual la decisión objeto de impugnación se encuentra ajustada a derecho.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte hace los siguientes pronunciamientos:
1. Declara sin lugar la apelación interpuesta el Abogado Luis Alejandro Rubio Rondón, expone que apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que en fecha 05 de Noviembre de 2007, declaro inadmisible la acción de amparo por él intentada.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítanse el presente legajo de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Nº 01 de esta sede judicial.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI
JUEZ TITULAR
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se libraron boletas de notificación N°________________________________.
TORRES ROSARIO…SRIA.