REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003946
ASUNTO : LP01-R-2008-000212

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

Vista la apelación interpuesta por el abogado SIRO DE JESÚS GARCÍA MOLINA, en su condición de Defensor Público Penal Quinto, actuando en representación de los imputados ROXANA ALTUVE NÚÑEZ y ALEJANDRO ARAUJO BALVUENA, contra la decisión emitida en fecha 29-10-2008, dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que calificó la aprehensión flagrante contra los imputados por el delito de hurto agravado en grado de cooperadores inmediatos, y les impuso medida cautelar privativa de libertad.
ALEGATOS DEL RECURSO

Conforme a lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló la defensa contra la decisión dictada por el Tribual de Control N° 06 de este Circuito Judicial, que impuso a su defendido medida privativa de libertad. Contra esta decisión alegó:
1.- Que la recurrida causó a sus defendidos un gravamen irreparable.
2.- Que el Ministerio Público imputó a sus defendidos haber entrado al Hipermercado Garzón (no especificó fecha), y en compañía de una tercera persona haber hurtado varias planchas para cabello. Que al salir del Garzón se activó la alarma y fueron detenidos, más sin embargo la tercera persona que les acompañaba se llevó dos planchas para cabello, una de las que apareció dentro de un bote de basura.
3.- Que en audiencia se opuso a la calificación de flagrancia y las medidas impuestas, debido a que en las actas policiales se demostró que a sus defendidos nada se les incautó. Que de haber resultado cierto que vieron a sus patrocinados sacando las planchas hurtadas de sus respectivas cajas, consta en las actuaciones que al ser detenidos no portaban los objetos hurtados. Refirió que tal conducta constituye tentativa desistida, que no es punible de acuerdo al lo previsto en el artículo 81 del Código Penal.
4.- Luego de citar parcialmente la decisión recurrida, expresó el apelante:

“(…) En el caso de marras, los investigados, no cometieron delito alguno, tan es así que de las actas se evidencian que no les decomisaron nada, sino que sólo los vieron sacando las planchas de los estuches de las cajas, pero en la salida no les encontraron nada y, entonces lo detienen y lo presentan en supuesta flagrancia. Esto lo reconoce el tribunal, en el auto expreso que aquí se recurre. Entonces cuál delito estaba cometiendo los investigados para que se declare la flagrancia. El tribunal los considera cooperadores inmediatos de una tercera persona, que no fue aprehendida y mucho menos identificada plenamente.
Ciudadanos jueces de alzada, para ser considerado cooperador inmediato de un delito se requiere que se determine e identifique la persona autora del delito y que resulta beneficiada de la supuesta cooperación.
Como esto es así, entonces, cabe preguntamos: ¿qué delito estaban cometiendo mis defendidos si no se les decomisó nada?; ¿a quién estaban ellos favoreciendo con su supuesta cooperación?; ¿cómo el tribunal, o en base a que hechos se funda para sostener, que se da uno de los supuestos del artículo 248, esto es, la comisión del supuesto delito?
Ciudadanos jueces de la Alzada, en la decisión que aquí se recurre, el honorable juzgador declaró la supuesta e hipotética flagrancia en base a que dizque son cooperadores en un hurto, cometido por un tercero no identificado, cuando lo que se dio en el caso concreto es una tentativa desistida.
Tenemos entonces, que al no darse ninguno de los supuestos de hecho del citado artículo 248, ejusdem, se violaron por mala aplicación este último artículo citado y al artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…) Por otra parte resultó violado por falta de aplicación el artículo 81 del Código Penal, ya que de las actas se evidencia es que los investigados estaban sacando las planchas para cabello de los estuches, pero no se les decomisó nada. Lo que quiere decir, que desistieron de la presunta idea de hurtar las supuestas planchas, y como ello es así, no estamos en presencia de un hurto consumado como erróneamente lo sostiene el tribunal, sino de una tentativa desistida. En consecuencia cuando el tribunal establece que se cometió el supuesto hurto, se violó el artículo 81, por falta de aplicación. Resultando violado así la tipicidad, ya que la tentativa desistida no es punible (…)”.

4.- También denunció el apelante que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación. A tal respecto alegó:

“(…) La defensa alegó la tentativa desistida, como ya se dijo, alegato que figura en la Acta de Audiencia de Calificación de Aprehensión en flagrancia. Cabe señalar, que no alegó solamente la tentativa sin la tentativa desistida, lo cual le quita el carácter de punible al supuesto hecho. Igualmente solicitó la libertad plena, pero en base a que no estamos en presencia de un hecho punible. Pero el tribunal, no sabemos porqué razón, omitió pronunciarse tanto en la referida Acta, como en el auto que aquí se recurre, sobre los alegatos de la defensa, los cuales son procedentes en derecho, pues así se evidencia de las actas policiales. Tampoco se pronuncio sobre la no calificación de la flagrancia, la libertad plena solicitada por la defensa, sin dar explicación jurídica ni fáctica de el porque desecha los argumentos de la defensa; vale decir, que con su misión, incurrió en absolución de la instancia, vicio que también configura la Inmotivación.
Por otra parte, cuando el tribunal omite pronunciarse sobre los argumentos de la defensa, incurre en violación del principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prueba de esa desigualdad, está en el fallo recurrido, del cual se evidencia la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por la defensa, pero no hace lo mismo con los alegatos la de la fiscalía, ya que el fallo recurrido acoge todo lo planteado por la parte fiscal. Por lo que se produce así la desigualdad, y la violación del debido proceso, ya que al omitirse el pronunciamiento respectivo, estamos ante una total indefensión, pues hace nugatorio la presencia activa de la defensa (…)

…omissis…

(…) En consecuencia al omitir el tribunal pronunciarse sobre los alegatos de la defensa, incurre el tribunal en el vicio de Inmotivación, lo cual hace nulo el fallo que se recurre y solicito así sea declarado por la honorable Alzada (…)”.

Pidió que esta alzada declare con lugar el recurso y en consecuencia sea anulado el fallo recurrido, se otorgue a favor de sus defendidos la plena libertad y se ordene la tramitación del procedimiento ordinario.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29-10-2008, la Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión por la calificó la aprehensión en flagrancia de los investigados y les impuso medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de hurto agravado. La decisión se fundamentó conforme a los siguientes razonamientos:

“(…) La Representación Fiscal les atribuye a los imputados ROXANA BEATRIZ ALTUVE NUÑEZ y ALEJANDRO JAVIER ARAUJO BALBUENA, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a la 01:00 p.m. del día 19-10-2.008, dentro de las instalaciones del local comercial denominado “Hipermercado Garzón”, ubicado en la Avenida Las Américas de ésta Ciudad, por dos ciudadanos que laboran como personal de vigilancia del citado establecimiento comercial (…) luego de que por las cámaras de seguridad los observaran en el área de audio video sacando dos (02) planchas alisadoras de cabello de sus estuches, en compañía de otra ciudadana que vestía una franelilla negra y pantalón jean, las cuales introdujeron en una cartera de color negro que llevaba ésta última ciudadana y todos se dirigieron juntos hacía la puerta de salida, siendo que en el momento que ellos pasaron se activó la alarma, pero debido a la cantidad de gente, la ciudadana que los acompañaba y que no pudo ser identificada, salió apresurada, no dando oportunidad a ser retenida, siendo retenidos los imputados cuyas características le habían sido aportadas vía radio al ciudadano PEDRO LUIS BRICEÑO por el Asistente de Prevención y Control; ciudadano JESÚS ALBERTO VERA MÁRQUEZ, quien los había observado cometiendo el hecho dentro del local comercial, posteriormente, un cliente se acercó hasta la puerta de salida y les aportó la información de que en el área externa del estacionamiento observó que una persona se deshizo de algo, observando el ciudadano PEDRO LUIS BRICEÑO, que en un cesto de basura ubicado en el área externa del estacionamiento, se hallaba una de las planchas alisadoras de cabello que habían sido sustraídas minutos antes, sin estuche, pero con su precinto de seguridad, por lo cual la recogió y la trasladó hasta la oficina, lo que ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos ROXANA BEATRIZ ALTUVE NUÑEZ y ALEJANDRO JAVIER ARAUJO BALBUENA, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendidos en el mismo momento en que pretendían salir del local comercial denominado “Hipermercado Garzón”, en compañía de la ciudadana que encontrándose junto a ellos en el área de audio video, procedieron a sacar dos (02) planchas alisadoras de cabello de sus estuches, siendo que la ciudadana que los acompañaba y que no pudo ser identificada, logró evadir el control de la puerta de salida y se marchó con los objetos sustraídos, posteriormente, una de las planchas alisadoras de cabello pudo ser recuperada en uno de los cestos de basura colocados el área externa del estacionamiento, gracias a la información aportada por un cliente, por lo tanto, en virtud de la costumbre, los objetos se hallaban exhibidos al alcance del público en uno de los mostradores del establecimiento comercial y los sujetos activos los sacaron de sus estuches y los ocultaron en una cartera de dama para así lograr apoderarse ilegítimamente de los mismos, sacándolos de la tienda sin cancelarlos, en el presente caso, actuaron coordinadamente y confundieron al personal de seguridad del hipermercado saliendo todos a la vez por la puerta que conduce al estacionamiento, la cual se encuentra provista de sensores que se activan al traspasarla con un producto que no ha sido cancelado por caja, por ello, su acción afectó o defraudó la confianza pública, en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal vigente, tal como lo calificara jurídicamente el Ministerio Público, estimando éste Tribunal que el delito fue plenamente consumado y no en grado de tentativa como lo señaló la Defensa Pública Penal, por cuanto los objetos muebles ya habían sido quitados del lugar donde se hallaban exhibidos al público y salieron de las instalaciones del establecimiento comercial hurtado, prueba de ello, es que una de las planchas alisadoras de cabello fue recuperada dentro de un cesto de basura situado en el área externa del estacionamiento. En el caso de los ciudadanos ROXANA BEATRIZ ALTUVE NUÑEZ y ALEJANDRO JAVIER ARAUJO BALBUENA se observa que éstos participaron como cooperadores inmediatos, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal vigente, ya que encontrándose acompañados de la ciudadana que logró llevarse los artefactos sustraídos, los sacaron de sus cajas y los ocultaron en una cartera de dama, pero su intervención fue necesaria o decisiva para confundir al personal de seguridad ubicado en la puerta de salida, pues los imputados y la ciudadana cuya identidad no fue posible establecer salieron al mismo tiempo del local comercial, por lo que al activarse la alarma su presencia distrajo a los empleados para que la ciudadana que portaba la cartera aprovechara para huir con los objetos hurtados, en tal sentido, sin su actuación resulta muy probable que el delito no hubiera podido consumarse, por cuanto no era lo mismo que el personal de seguridad se concentrara en buscar a tres (03) personas que a una sola, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”, pues el delito acababa de cometerse.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes, siendo que el Defensor Público Penal nro. 05; Abogado SIRO DE JESÚS GARCÍA no señaló o individualizó alguna diligencia de investigación concreta cuya práctica requiriera a favor de sus representados, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido a los imputados ROXANA BEATRIZ ALTUVE NUÑEZ y ALEJANDRO JAVIER ARAUJO BALBUENA, merece una pena de mediana consideración, ya que el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal vigente, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que los imputados han sido cooperadores inmediatos en la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 19-10-2.008, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultaron aprehendidos los imputados ROXANA BEATRIZ ALTUVE NUÑEZ y ALEJANDRO JAVIER ARAUJO BALBUENA (folios 05 y 06), de las entrevistas recibidas a los ciudadanos JOSÉ ALERJANDRO DÁVILA SALAZAR, JESÚS ALBERTO VERA MÁRQUEZ y PEDRO LUIS BRICEÑO BRICEÑO, quienes narraron lo que cada uno de ellos observó en el momento en que fueron sustraídas las planchas alisadoras de cabello exhibidas en el área audio video de la tienda, aportando las características de las personas involucradas en el hecho delictivo que nos ocupa (folios 09 al 13 y su vuelto) y de la Experticia de Avalúo Comercial nro. 263, de fecha 20-10-2.008, practicada a la plancha alisadora de cabello recuperada en uno de los cestos de basura colocados el área externa del estacionamiento, siendo dicho objeto uno de los dos artefactos hurtados (folio 19 y su vuelto), no es menos cierto, que no se trata de una pena que pudiera llegarse a considerar elevada, los imputados ROXANA BEATRIZ ALTUVE NUÑEZ y ALEJANDRO JAVIER ARAUJO BALBUENA presentan buena conducta predelictual, ya que no poseen registro policial alguno, tal como consta al folio (15) y su vuelto de las actuaciones, aunado, a que no se trata de un delito cuyo daño sea de gran magnitud o que haya causado conmoción social, pues se trata de una mercancía que no posee un elevado valor comercial y fue recuperado uno de los dos objetos que fueron sacados del “Hipermercado Garzón”, existiendo la posibilidad de celebración de un acuerdo reparatorio por resultar afectado exclusivamente el interés patrimonial, lo cual minimiza cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se les imponga una pena que no puede considerarse elevada éstos se darán a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, llevando a este Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerle una medida menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 23-10-2.008, hasta tanto se celebre el respectivo juicio oral u público. 2) Prohibición de ingresar a las instalaciones del local comercial denominado “Hipermercado Garzón”, ubicado en la Avenida Las Américas de ésta Ciudad. 3) Obligación de comparecer al juicio oral y público. 4) Prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con delitos contra la propiedad. 5) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal (…)”

MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso de apelación, y analizada la sentencia recurrida, observa esta alzada:
1.- Denunció el recurrente que la decisión de instancia causó a sus representados un gravamen irreparable, en razón a que fueron privados de su libertad por un hecho delictivo no probado, ya que al ser revisados en la salida del sitio del suceso, nada se les encontró, por tanto no puede existir aprehensión flagrante. Que en audiencia alegó que el hecho se trataba de una tentativa desistida, figura que no conduce a responsabilidad penal. Que en las actuaciones quedó evidenciado que a sus defendidos sólo los observaron sacando una planchas para cabello de sus estuches.
También refirió que el delito que se les imputó fue en calidad de cooperadores inmediatos de una tercera persona que no fue aprehendida y de quien no se conoce identidad. Que para ser considerado cooperador inmediato se requiere sea previamente determinado el autor del delito.
Para analizar lo denunciado, debemos comenzar por desentrañar que significado tiene la figura de la cooperación inmediata. Cooperador inmediato es, como refirió La Sala de Casación Penal el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 697, de fecha 07-12-2007, que es “(…) una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito (…)”. En decisión N° 344, de fecha 08-07-2008, expresó la misma sala: “(…) De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencia, eficaz e inmediato para la ejecución del delito”.
Así tenemos entonces, que para que se materialice la figura de la cooperación inmediata, se requiere que haya sido individualizado el delito, así como el autor principal del hecho, para con ello determinar que acciones aportaron los cooperadores que condujeron a facilitar la comisión del delito.
Analizando el hecho valorado en la recurrida, puede claramente evidenciarse que no quedó determinado hecho delictivo alguno que pudiera ser atribuido a los imputados Roxana Altuve y Alejandro Araujo, pues de la revisión personal que se les hizo en la puerta de salida del Hipermercado Garzón, no fue encontrado en su poder objeto alguno que hubiera sido hurtado del referido establecimiento comercial. Adicionalmente, no fue capturado al autor material del hecho, en posesión de los supuestos bienes hurtados, con lo que no puede establecerse relación de cooperación entre los aprehendidos y el supuesto autor. Esta situación destruye la imputación delictual hecha en la flagrancia.
De otro lado, a los efectos de la calificación de la aprehensión flagrante se requiere que el hecho por el que fueron detenidos los imputados, no se preste a dudas, es decir, que esté claramente determinado. Siendo entonces que en el presente caso surgen dudas sobre la comisión del delito, sobre la autoría material, y más aun sobre la pretendida cooperación entre los aprehendidos y la persona ejecutora del hurto, debe concluirse que la aprehensión no puede ser calificada como flagrante.
Estas conclusiones nos llevan a determinar que la razón asiste al recurrente, por lo que debe ser declarado el recurso con lugar. También, esta declaratoria debe necesariamente conllevar a la nulidad de la decisión recurrida, con lo que debe ser otorgada la plena libertad a los imputados y ordenarse la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Así se decide.
Siendo que esta decisión causa el efecto aspirado por el recurrente, aunado a que anula la recurrida, considera esta alzada impertinente entrar a pronunciarse sobre las restantes denuncias. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado SIRO DE JESÚS GARCÍA MOLINA, en su condición de Defensor Público Penal Quinto, actuando en representación de los imputados ROXANA ALTUVE NÚÑEZ y ALEJANDRO ARAUJO BALVUENA, contra la decisión emitida en fecha 29-10-2008, dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que calificó la aprehensión flagrante contra los imputados por el delito de hurto agravado en grado de cooperadores inmediatos, y les impuso medida cautelar privativa de libertad.
2.- Decreta la NULIDAD del fallo recurrido.
3.- ORDENA al tribunal de la causa, acuerde la libertad plena a los imputados ROXANA ALTUVE NÚÑEZ y ALEJANDRO ARAUJO BALVUENA.
4.- ORDENA la aplicación del procedimiento ordinario.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE




DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


La Secretaria,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-09, a la defensa, N° ______-09, al Ministerio Público y boleta de traslado Nros ________ -09 y _________ -09 a los imputados.



TORRES ROSARIO…SRIA.