REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002425
ASUNTO : LP01-R-2009-000036

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Vista el acta de inhibición inserta al folio (84) de las presentes actuaciones mediante el cual la Doctora MARIANELA MARIN ESTRADA, Juez Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se inhibe de conocer el presente asunto relacionado con el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Juan Efraín Chacón en su condición de querellante.

La Juez inhibida en el acta que cursa en la presente causa señala: “…En hora de audiencia del día de hoy, viernes, 17 de Abril de 2009, se hizo presente por ante la Secretaria de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, la Abogado Marianela Marín Estrada, en su carácter de Juez Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones, quien expuso: “ Por cuanto fui convocada mediante boleta de número LG01OFO2009000406, para que me aboque al conocimiento del presente Recurso de Apelación, al respecto debo señalar que en fecha 13/12/2007, cumpliendo mis funciones como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de esta sede Judicial, dicte decisión en la que declare el desistimiento de la acusación privada por haber promovido el querellante las pruebas de forma extemporánea, razón esta, que me impide conocer del presente recurso por haber emitido opinión como Juez, en la causa principal. En consecuencia en aras de mantener la recta administración de Justicia y la objetividad de que debe prevalecer en los Jueces, es por lo que ME INHIBO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, fundamento la presente inhibición en el numeral 07 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la presente inhibición sea declarada con lugar y se convoque al suplente respectivo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. “

Revisada entonces la presente causa, se evidencia que efectivamente las causales invocadas por la Magistrada inhibida, se encuentra ajustadas a derecho, pues le impide conocer ahora, ya que no es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial. Ante tal circunstancia, debe DECLARARSE CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. MARIANELA MARIN ESTRADA, Juez Suplente Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad en el numeral 07 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y compúlsese. Igualmente, se ACUERDA: Convocar al Dr. MIKE PARADA Juez Suplente Especial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con sede en San Cristobal, a los fines de que se aboque al conocimiento del presente asunto. Cúmplase.


EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. WENDY LOVELY RONDON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en la decisión anterior, se libró Boleta N° ______________________

Sria.