REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-001553
ASUNTO : LP01-R-2003-000154


PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Vista la apelación interpuesta por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, actuando con el carácter de Defensor Privado del encausado SILFREDO DESEO LUNA, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 10 de Julio de 2003, calificó como flagrante la aprehensión del imputado ciudadano SILFREDO DESEO LUNA.
Esta Corte previo a decidir observa que en fecha 27 de Febrero de 2009, esta alzada recibió procedente del Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, copia debidamente certificada de la decisión dictada en fecha 25/06/2008, mediante la cual acordó declarar con lugar la nulidad opuesta por el representante de la Defensa, ordenando la reposición de la causa a la fase de investigación, posterior a la orden de allanamiento, así las cosas, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, contra la decisión del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haberse decretado la nulidad de las actuaciones, y retrotraída la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación.
En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al imputado; para este momento procesal, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que declaro la nulidad de lo actuado, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Abogadoel Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, actuando con el carácter de Defensor Privado del encausado SILFREDO DESEO LUNA, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 10 de Julio de 2003, calificó como flagrante la aprehensión del imputado ciudadano SILFREDO DESEO LUNA, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad .
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE



DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


DRA. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA,

ABG. WENDY LOVELY RONDÒN

En fecha ______se libraron Boletas Números _________________ .
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