REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000952
ASUNTO : LP01-R-2008-000243
IMPUTADO: JULIO ALBERTO URDANETA
HECHO: HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: SEBASTIAN CARRASCO SALINAS
DEFENSA: ABG. NOEL RODRIGUEZ, LEONARDO TERAN SULBARAN y JOSE LUIS QUINTERO
PONENTE: ADA CAICEDO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados defensores del ciudadano JULIO ALBERTO URDANETA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Juicio No 03, que condenó a su defendido a sufrir la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISION, por haberlo hallado culpable del delito de homicidio intencional calificado en perjuicio de SEBASTIAN CARRASCO SALINAS.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Los abogados defensores del ciudadano JULIO ALBERTO URDANETA, en su escrito de interposición del recurso de apelación de sentencia, expuesto luego en la audiencia oral llevada a cabo, ante la Corte de Apelaciones, con base en el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la existencia de los siguientes vicios en la decisión recurrida:
1. La inmotivación de la sentencia por cuanto según señalan en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, y al respecto señalan que al momento del análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios en lo que respecta al testimonio de EUFEMIANO RIVAS, la decisión recurrida dice que (sic) se apreció por el juzgador como prueba de cargo, es decir aquella de la cual el órgano jurisdiccional adquiere plena convicción de la culpabilidad del acusado de autos…en ese sentido la presente declaración testimonial se convirtió en prueba .- y en tal efecto se valora-
de la culpabilidad del ciudadano JULIO ALBERTO URDANETA, en la comisión del delito de homicidio calificado.
Al respecto, señalan los denunciantes, que el juez no explica porqué considera que la declaración de dicho ciudadano lo convence de que se trata de un homicidio calificado, es decir que no expresa las razones de su convicción, y que resulta manifiestamente incomprensible, como llega a concluir las circunstancias calificantes del hecho, pues nunca explica en su decisión, cuales son esas circunstancias de hecho y como encuadran en el tipo penal del homicidio calificado.
Como solución pretenden que se cambie la calificación jurídica al hecho imputado, con base en las circunstancias de hecho que quedaron acreditadas en el juicio oral, pues consideran que si bien ocurrió la muerte de una persona, no es cierto que se trate de un homicidio calificado, puesto que las circunstancias evidencian que en todo caso pudiera haber, a lo sumo un homicidio preterintencional.
2. En segundo lugar, denuncian los recurrentes la ilogicidad manifiesta en la motivación por cuanto en la decisión recurrida, en el capítulo referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, no valoró el juzgador una prueba fundamental que influye en la conducta del acusado, como lo es el hecho de que el acusado es un sujeto dependiente del consumo de sustancias estupefacientes, hecho que fue evidenciado en juicio, mediante la experticia que se le practicara y la exposición hecha en audiencia por el experto psiquiatra forense Dr. Alejandro Mata.
Como solución, pretenden que se considere esta circunstancia, al momento de calificar el hecho, con base en la fijación que del mismo se hiciera en el juicio oral y público.
3. Denuncian en tercer lugar, la ilogicidad manifiesta de la sentencia, al contener la misma, según expresan los recurrentes, afirmaciones inconsistentes, que no tienen nada que ver con el contenido del fallo dictado, además de que la decisión no explica las razones por las cuales considera que la conducta del acusado fue fútil e innoble, y al no estar acreditadas en el debate oral, las circunstancias que dan lugar a tal calificación, no era posible que el juez calificara el delito como homicidio intencional calificado, sino en todo caso debió haber aplicado, consideran los recurrentes una calificación más benigna, como por ejemplo el homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal venezolano, haciendo al respecto, los recurrentes, toda una disertación doctrinaria, sobre la postura de diversos autores acerca de lo que se consideran motivos fútiles e innobles.
Como solución, plantean que la Corte de Apelaciones, con base en los hechos acreditados durante el debate, efectúen el cambio de calificación jurídica, aplicando una calificación más favorable, como la del homicidio preterintencional.
4. Como cuarta denuncia, plantean nuevamente la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta vez argumentando que en la parte de la decisión referida al análisis y motivación de las pruebas, el juzgador realiza afirmaciones inconsistentes que no guardan relación alguna con el contenido del dispositivo del fallo dictado, además de que no analiza el incumplimiento por parte de los funcionarios policiales, en el respeto a las garantías procesales al momento de la detención, específicamente el contenido el contenido del artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el contenido del artículo 46.3 del texto constitucional. En tal sentido señalan que su defendido al momento de ser detenido, no tuvo acceso a los actos de investigación adelantados en su contra, asistido debidamente de un abogado que garantizara sus derechos, y que específicamente al momento de practicársele los exámenes toxicológicos no estuvo debidamente y legalmente asistido de un defensor, lo cual sería causal de nulidad del proceso en su totalidad.
Como solución, plantean el cambio de calificación jurídica dada al hecho atribuido a su defendido y se le imponga la pena acorde a una calificación jurídica que se adecué a los hechos como realmente ocurrieron, conforme a lo probado durante el debate oral y público, y aplicando el principio in dubio pro reo.
Finalmente solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA
A continuación se transcribirán los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, a los fines de una mejor comprensión de los argumentos hechos por el recurrente, en razón de que los mismos se orientan a impugnar los razonamientos explanados por el juzgador de instancia, los cuales se encuentran contenidos, en la parte de la decisión que aquí se transcribe.
….Omissis…..
DE HECHO Y DE DERECHO
(MOTIVACIÓN EN CONJUNTO)
Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “Un pronunciamiento de condena o absolución requiere la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…”. (sentencia Nro. 73, de fecha 04-02-2000)
En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas recibidas en el juicio, las cuales fueron evacuadas con atención a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre sí, se logró la reconstrucción histórica de los hechos objeto del contradictorio; quedando demostrado lo siguiente:
En fecha 24-02-2008, siendo aproximadamente las 12:15 de la madrugada, los ciudadanos EUFEMIANO JOSÉ RIVAS GARCÍA, MARÍA ALEJANDRA LUJAN LÓPEZ y CARRASCO SALINAS SEBASTÍAN (víctima), caminaban por la Avenida Alberto Carnevali, frente al Centro Comercial La Hechicera, Mérida, Estado Mérida, específicamente por el canal en sentido descendente; el último de los nombrados se separa un poco del grupo y se adelanta dos (03) ó tres (03) metros por lo que, al pasar frente al Conjunto Residencial La Hechicera se encontró con el ciudadano JULIO ALBERTO URDANETA GUERRERO (acusado); se observa de la declaración del ciudadano Eufemiano Rivas García lo siguiente: “…Yo estaba con María Alejandra a una distancia de dos (02) o tres (03) metros de donde estaba Sebastián…”.
Seguidamente, al tropezarse los ciudadanos Julio Alberto Urdaneta Guerrero –acusado- y Carrasco Salinas Sebastián, se produce entre ambos un breve intercambio de palabras: “…Fue un cruce de palabras, que duro como dos segundos, no hubo tiempo para evitar…”(Declaración del testigo Eufemiano Rivas García); que ocasionó que el último de los nombrados le diera una “bofetada” en la cara; “…ellos hablaron, no se que hablaron, Sebastián le dio una cachetada, cuando ví que Sebastián cayó al suelo tambaleando…”.(Declaración del testigo Eufemiano Rivas García); por el contrario, el acusado le respondió –sorpresivamente- utilizando en contra de la humanidad (tórax derecho) de la víctima un arma blanca tipo cuchillo, de 15,5 centímetros de largo, por 2,5 centímetros de ancho; produciéndole una herida punzocortopenetrante de diecisiete (17) centímetros de profundidad que le seccionó el callado aórtico y el pulmón derecho, produciéndole un schock hipovolémico de 4000 c.c que no le dió posibilidad alguna de salvarse. Ante ello, el homicida tras manifestar a los jóvenes que trasladaran al herido a un hospital, huyó de la escena del crimen.
En otro orden, el funcionario Sargento Segundo ALBERTO BECERRA CONTRERAS, adscrito a la Policía del Estado Mérida, se encontraba en labores de patrullaje por la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, cuando recibió llamada vía radio de la Central de Comunicaciones 171 IMPRADEM; donde informaron que se trasladara a la Avenida Alberto Carnevali, específicamente frente al Centro Comercial La Hechicera por el canal bajando, que presuntamente se encontraba un ciudadano herido por arma blanca; al llegar al sitio del suceso, logró visualizar el cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARRASCO SALINAS SEBASTIAN, procediendo a indagar sobre los hechos ocurridos, logrando entrevistarse con dos (02) ciudadanos de nombre EUFEMIANO JOSÉ RIVAS GARCÍA y MARÍA ALEJANDRA LUJAN LOPEZ (testigos presenciales) quienes le manifestaron lo sucedido atribuyéndole la responsabilidad al ciudadano Julio Alberto Urdaneta Guerrero e indicándole al gendarme policial el lugar de residencia del referido ciudadano.
Acto seguido, el funcionario policial se dirigió hasta el interior de las Residencias La Hechicera, específicamente hasta la Torre 6, Edificio B, apartamento 3, donde fue atendido por la ciudadana CECILIA FERNÁNDEZ DE URDANETA; quien manifestó ser la madre de crianza del acusado; en ese sentido, de la declaración de la referida ciudadana se observa lo siguiente: “…no se cuanto tiempo pasó, y cuando supe llego la policía y había un muchacho herido…”.
La ciudadana CECILIA FERNÁNDEZ DE URDANETA, al escuchar del funcionario policial que su hijo estaba presuntamente implicado en la comisión de un hecho punible (Homicidio), le manifestó que de su teléfono celular se podía comunicar con él, procediendo a establecer una conversación en la que el acusado señaló el sitio en el que se encontraba escondido y que estaba dispuesto a entregarse; por lo que de inmediato el funcionario policial en compañía de la madre del acusado se trasladaron hasta la Loma Bella Vista, cerca de la Posada Alílente donde se encontraba el acusado, quien accedió a entregarse en forma voluntaria, siendo aprehendido por la autoridad policial; se desprende de la declaración de la tantas veces referida ciudadana CECILIA FERNÁNDEZ DE URDANETA, lo siguiente: “...Yo fui con el sargento Becerra al sitio a buscarlo, yo fui al sitio a buscarlo porque el tenía miedo, el nos fue indicando donde estaba…”.
Prosiguiendo, luego de la aprehensión del acusado se le hizo del conocimiento de sus derechos que le asisten y de la causa de su detención, siendo traslado hasta el sitio del hecho, donde le señaló al funcionario policial la ubicación exacta del arma blanca que utilizó para terminar con la vida del ciudadano CARRASCO SALINAS SEBASTIAN; siendo hallada frente al cuarto donde se encuentran los transformadores de electricidad del Conjunto Residencial La Hechicera, ubicándose a mano izquierda específicamente en las áreas verdes. La referida arma blanca, que presentaba manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática y del grupo sanguíneo “O” –el mismo de la víctima- fue colectada y embalada por el funcionario CARLOS MORENO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al respecto, se desprende de su declaración lo siguiente: “…también ingresamos a la parte interna de almacenamiento de electricidad, donde del lado izquierdo, se observó un arma blanca con sustancia hemática, la cual fue colectada y embalada…”.
Ahora bien, en relación con las declaraciones de los expertos que acreditaron el cuerpo del delito de Homicidio, las cuales, al ser adminiculadas con el restante material probatorio permitió obtener más allá de toda duda razonable la plena convicción sobre la culpabilidad del acusado de autos; se observa lo siguiente:
Con la declaración del Médico Anatomopatólogo Dr. Alejandro Pereria Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, al ratificar el contenido y la firma del Informe de Autopsia Forense Nro. A-123, de fecha 25-02-2008 (folio 39), se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto suministra a quien aquí decide la convicción de que el ciudadano CARRASCO SALINAS SEBASTIAN, falleció a consecuencia de un schock hipovolémico de 4000 cc; producido por la sección del callado aórtico y del pulmón derecho, lo cual guarda relación directa con herida de tipo punzocortopenetrante por arma blanca al hemitórax anterior derecho; lo cual no daba a la víctima posibilidad alguna de salvarse.
Por otra parte, con la deposición que realizaran los funcionarios Iván Medina, Carlos Moreno y Pérez Yorman, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, al ratificar el contenido y la firma del Acta de Inspección Nro. 931, de fecha 24-02-2008, inserta al folio seis (06) de la causa, se logró acreditar con certeza el sitio exacto en el que se produjeron los hechos objeto del contradictorio y consecuencialmente la muerte del ciudadano Carrasco Salinas Sebastián; asimismo, dada la información suministrada por el gendarme policial actuante CÉSAR ALBERTO BECERRA CONTERAS, se logró incautar el arma blanca –posteriormente sometida al peritaje científico que acreditó su existencia y características-, utilizada por el acusado de autos para producir la herida que ocasionó la muerte de la víctima.
Asimismo, con la declaración de la Experta Glendis Janeth Baez Medina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien ratificó el contenido y la firma de la Experticia Física, Hematológica y Reconocimiento Legal, Nro. DC-288, de fecha 24-02-2008, así como de la Experticia Hematológica Nro. DC-289, lográndose acreditar lo siguiente: La existencia del arma blanca utilizada por el acusado de autos y ubicada, colectada y embalada cerca al sitio del hecho gracias a la información suministrada por el propio ciudadano JULIO ALBERTO URDANETA GUERRERO (acusado) en el momento de su aprehensión. Se probó la presencia de la solución de continuidad (corte) en la franela que vestía la víctima el día de los hechos, producida por la hoja de corte correspondiente al arma blanca utilizada por el acusado para producir la herida que ocasionó la muerte de la víctima; y por último, se acreditó que las manchas de color pardo rojizo de naturaleza hemática presentes en la vestimenta de la víctima, corresponden al mismo grupo sanguíneo hallado en la hoja de corte del arma blanca (“O”); lo que constituye un indicio grave de la culpabilidad del ciudadano JULIO ALBERTO URDANETA GUERRERO. Y así se decide.-
Por otra parte, con la deposición del Experto Mario Javier Abchi Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien ratificó el contenido y la firma de la Experticia Toxicológica In Vivo Nro. 353, de fecha 24-02-2008, inserta al folio treinta y uno (31) de la causa; se logró acreditar que el acusado para el momento de la comisión del hecho punible, se encontraba intoxicado por sustancia estupefaciente (cocaína y marihuana).
Por último, a través de la manifestado en juicio por la Experta Cleny Elisa Hernández Márquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien ratificó el contenido y la firma del Reconocimiento Médico Legal Nro. 0517, de fecha 24-02-2008; inserta al folio treinta (30) de la causa; se logró acreditar que el imputado al momento de la práctica del presente peritaje, presentó excoriaciones alargadas compatibles con rasguños localizadas en el antebrazo izquierdo, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de tres (03) días.
Conforme a todo lo anterior, al adminicular los ut supra citados resultados arrojados por las experticias practicadas, que acreditaron el cuerpo del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, con las declaraciones de los testigos presenciales EUFEMIANO JOSÉ RIVAS GARCÍA y MARÍA ALEJANDRA LUJAN LÓPEZ, se logró establecer –más allá de toda duda razonable-, la culpabilidad del ciudadano JULIO ALBERTO URDANETA GUERRERO, en la comisión del referido tipo penal. Y así se decide.-
Se debe precisar, que tanto el Ministerio Fiscal como la representación de la víctima, pudieron probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por el acusado JULIO ALBERTO URDANETA GUERRERO, quien sin piedad alguna y con toda la intención de quitarle la vida al ciudadano CARRASCO SALINAS SEBASTIAN, le causó una (01) herida con un arma blanca tipo cuchillo que no le dió posibilidad alguna de salvarse; mientras que el agresor nunca llegó a estar amenazado por la víctima, quien se encontraba totalmente desarmada y de haber querido lesionarlo, sencillamente, lo habría golpeado, o en el peor de los casos, le habría cortado en un brazo o en una pierna para proceder a inmovilizarlo, sin embargo, con plena conciencia, optó por la decisión más grave, radical y dañina que pudo haber tomado, conducta dolosa que lo obliga a responder penalmente.
El Ministerio Público con su actividad probatoria, junto con la parte acusadora representante de la víctima por extensión, fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo penal previsto en el Código Penal vigente (HOMICIDIO CALIFICADO), siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia, se logró determinar la existencia de una conducta voluntaria, por cuanto el sujeto activo de manera intencional le produjo la muerte a un ser humano por un motivo insignificante, pues éste solo le dio una “bofetada” en razón de un intercambio de palabras previo entre ambos que evidentemente no fue de su agrado.
Habiéndose determinado la existencia de la acción, se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tal acción o conducta necesariamente debe encuadrar dentro de alguno de los tipos penales consagrados en el Código Penal vigente, como lo es, en el presente caso, el previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en concordancia con el artículo 405, que necesariamente para su consumación requiere que el agente haya obrado con dolo al causar la muerte de una persona por un motivo fútil o insignificante.
Resulta pertinente citar el tipo penal involucrado en la acción del sujeto activo, por lo tanto, en lo que respecta al tipo delictivo de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido por motivos fútiles e innobles, se encuentra claramente establecido en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal vigente, que reza textualmente lo siguiente:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código…” (negrillas y subrayado del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, ha quedado suficientemente demostrado que la conducta típica y antijurídica desplegada por el acusado JULIO ALBERTO URDANETA GUERRERO, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de la norma jurídica anteriormente señalada, por cuanto, el delito fue cometido en contra de un ciudadano que en vida respondía al nombre de CARRASCO SALINAS SEBASTIAN (occiso), por un motivo que a todas luces en criterio de quien aquí decide resultó fútil o insignificante; toda vez que éste último ante un cruce de palabras con el acusado, sólo le propinó una “bofetada” la cual hasta fue referida por uno de los testigos presenciales como un leve “empujón”; desplegando el encartado de autos una conducta absolutamente desproporcionada por cuanto era el único que se encontraba armado, no pudiendo jamás afirmarse que éste se encontraba en desproporción numérica, toda vez que tal y como quedó acreditado en el debate judicial, la intervención del testigo EUFEMIANO JOSÉ RIVAS GARCÍA, estuvo destinada únicamente a evitar una pelea entre ambos (acusado – víctima) pero como el mismo lo refirió en su declaración “…no había nada que hacer, ya era demasiado tarde, Sebastián estaba tambaleando en el piso…”.
Existe una circunstancia que no debe ser obviada por este juzgador; de la declaración de la testigo María Alejandra Lujan López se observa que conocía al acusado desde hacía aproximadamente seis (06) ó siete (07) meses, que se encontraban en algunos sitios y que habían compartido algunas salidas juntos; no obstante, al preguntársele –en su criterio- el motivo de la actuación desplegada por el ciudadano Julio Alberto Urdaneta Guerrero, ésta respondió: “creo que por celos”. Siendo ello así, al ser la víctima uno de las acompañantes de la testigo declarante el día de los hechos, estima quien aquí decide que lo anterior constituye un grave indicio de que, el cruce de palabras entre la víctima y el acusado que provocó la “bofetada” sobre éste último, y consecuencialmente su reacción a todas luces desproporcionada y sorpresiva contó con el móvil de los celos como un motivo –de igual manera- fútil, insignificante; con mayor relevancia para el acusado que la propia vida de un ser humano.
Como puede verse claramente, el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido por motivos fútiles e innobles, constituye un delito calificado en razón de la insignificancia del motivo con el que el agente acompañó su acción y en éste caso, la voluntad o intención del sujeto activo siempre se presume al resultar concordante con el delito tipo del homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, que consagra tal expresión según al señalar lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado...”, definiendo de ésta forma dicho delito doloso o intencional, y en virtud del contenido del artículo 61 del mismo Código Penal, se establece el fundamento legal de la culpabilidad al considerar al dolo como la regla general de realización todo hecho punible, al disponer que:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.” (negrillas y subrayado del Tribunal)
Por lo tanto, es claro que el Código Penal establece como principio o regla general la responsabilidad a titulo de dolo, obviamente con las respectivas excepciones del caso como los delitos culposos, siendo que el DOLO consiste en la conciencia o previsión de la ocurrencia de un hecho descrito en la ley como punible y la voluntariedad de cometerlo, tomando en consideración que la voluntad es un esfuerzo hacia un fin y no hay fin que no implique una representación, es decir, que no haya sido conocido y pensado como un fin a alcanzar, pero debe tratarse ciertamente de un fin delictivo, esto es, contrario a la Ley, razón por la cual ambos elementos deben concurrir necesariamente, debido a que si falta alguno de ellos no puede hablarse de dolo.
En ese sentido, en cuanto a los requisitos o condiciones del tipo penal en estudio, se encuentra como primero de ellos, la destrucción de una vida humana; siendo que de los hechos ocurridos en fecha 24-02-2008, perdió la vida el ciudadano CARRASCO SALINAS SEBASTIAN como resultado exclusivamente de la acción desplegada por el ciudadano JULIO ALBERTO URDANETA GUERRERO al utilizar un arma blanca en contra de la humanidad del hoy occiso, originando una (01) herida en una zona certera, altamente comprometida y cercana al corazón.
En relación con el segundo requisito, la intención de matar (animus necandi) del acusado, la cual se aprecia a través de las siguientes circunstancias: a) la ubicación de la herida previamente analizada, desprendiéndose de la declaración del Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sud-Delegación Mérida, la nula posibilidad que tenía la víctima de salvarse; por haber sido herida en una zona altamente comprometida y cercana al corazón (tórax derecho); b) La magnitud de la lesión: recordemos que la herida producida por el acusado en la humanidad del hoy occiso tuvo una profundidad de diecisiete (17) centímetros, y conforme a la deposición del referido experto Anatomopatólogo se requirió una fuerza “bárbara” para ocasionarla; c) Las manifestaciones del acusado después de perpetrar el delito; quien huyó de la escena del crimen, y si bien posterior a ello se entregó a la autoridad policial sin oponer resistencia, tal circunstancia sólo pudiera evidenciar arrepentimiento –común en los que delinquen por primera vez- más no la intencionalidad del agente; y, d) El examen del instrumento empleado por el sujeto activo; se trataba pues de un arma blanca tipo cuchillo de 15,5 centímetros de largo, por 2,5 centímetros de ancho; en regular estado de uso y conservación, susceptible de producir la muerte dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida como en efecto sucedió, utilizada con fuerza y en una zona cercana al corazón. Es por ello, que no existe duda alguna al estimar que el instrumento utilizado por el agente fue capaz de producir el resultado letal y a su vez, configurar una circunstancia más de la verdadera intención de matar del acusado; arma blanca con la cual sorprendió a la víctima para lograr el éxito en su resolución criminal.
Es por ello, que no puede bajo ninguna circunstancia negarse la existencia de una relación de causalidad entre la conducta positiva desplegada por el acusado y el resultado típicamente antijurídico como fue la muerte del ciudadano CARRASCO SALINAS SEBASTIAN.
Debe concluirse, que en el presente caso se ha podido precisar la identidad de la persona que utilizando un arma blanca tipo cuchillo, en total dominio del hecho, y en una clara y evidente demostración de una conducta reprochable y peligrosa, sin el más elemental respeto por la vida humana, le quitó la vida a un ciudadano trabajador y deportista, con expectativa de vida, querido en su núcleo familiar, siendo que el ciudadano que se sometió al presente juicio tuvo la posibilidad de evitar causar tal desenlace fatal, pues pudo irse del lugar del hecho, o en su defecto, neutralizar a la víctima –en el peor de los casos- ocasionándole una lesión en algunas de las extremidades sin producirle la muerte, por cuanto, -como ya se dijo- en la forma que fueron acreditadas las circunstancias que rodearon la situación fáctica, éste (acusado) tenía dominio del hecho, y en cambio optó por desplegar una conducta totalmente desproporcionada y enmarcada por su intención homicida; incurriendo así en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, perpetrado por motivos fútiles o innobles.
En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa y la relación de causalidad que requiere el tipo penal en la presente causa, debido a que en el juicio quedó probado que el acusado JULIO ALBERTO URDANETA GUERRERO es imputable, capaz de ser objeto de sanción penal por el hecho punible que se le atribuye, ya que podía discernir entre el bien y el mal, conducta que se subsume en el supuesto establecido por el legislador sustantivo penal, haciendo absolutamente viable la tesis Fiscal de su culpabilidad en el delito de Homicidio Intencional Calificado, siendo ésta la misma calificación jurídica dada a los hechos tanto por el Ministerio Público como por la parte acusadora representante de la víctima por extensión.
Ahora bien, conforme a la tesis de la defensa –contradictoria en criterio de quien aquí decide-, el acusado de autos para el momento de la comisión del hecho punible era inimputable, toda vez que se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes; conforme a ello, en el juicio oral y público quedó acreditado todo lo contrario; si bien es cierto, que el resultado de la experticia Toxicológica In Vivo practicada al ciudadano JULIO ALBERTO URDANETA GUERRERO el mismo día en que ocurrieron los hechos, fue positivo para el consumo de cocaína y marihuana, no es menos cierto que con ello sólo se logró acreditar que el encartado de autos para el momento en que con un arma blanca tipo cuchillo terminó con la vida de la víctima, había consumido las referidas sustancias; no obstante, a diferencia de la tesis de la defensa, el imputado mantuvo en todo momento el juicio, el contacto con la realidad, la capacidad de discernir y por ende poder decidir entre lo bueno y la malo; siendo precisamente ello lo afirmado por el Médico Psiquiatra promovido por la misma defensa Dr. Alejandro Mata, al proferir lo siguiente: “…¿Usted, certifica en su informe que Julio estaba consciente de sus actos?. Le repito, tiene la capacidad de saber que su conducta era mala, tenía recuerdo del lugar, de la hora del numero de personas, no se cuanto tiempo transcurrió entre los hechos y la decisión del joven de entregarse. (…) ¿Cómo pudiéramos entender esa reacción de Julio? Respondió: De alguna manera conservaba su capacidad de juicio pese a la intoxicación…”.
Como corolario de lo anterior, el declarante deja constancia en su intervención (asimismo en su Informe incorporado al juicio según lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal); de lo siguiente: “EL consumo de drogas, el cambio de la expresión facial en una pregunta puntual como signo de que piensa lo contrario a lo que dice, es decir, miente en ese punto, pueden resultar en factores que expliquen, sin justificar las circunstancias y los eventos, sobretodo por el hecho de que el paciente estaba, aunque drogado, conciente de sus actos, con capacidad de evaluar la realidad y decidir conductas por su propia capacidad de juicio…”. (Resaltado del Tribunal).
Con respecto a la antijuricidad, ésta viene dada cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, se hace evidente de la motivación que antecede los párrafos anteriores, que ha quedado demostrada la existencia de éste elemento del delito, por cuanto causarle intencionalmente la muerte a otra persona, utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo en contra de la humanidad de la víctima, de manera certera en una zona anatómica altamente comprometida, cercana al corazón, sólo porque ésta luego de un intercambio de palabras entre ambos le propinó una “bofetada” que no le produjo la más mínima lesión; motivo este insignificante que, para el agresor tenía más valor que su vida, siendo que constituye una acción dolosa contraria a lo establecido en nuestra legislación sustantiva penal y en la propia Carta Magna, que en todo momento protegen y amparan el derecho legítimo a la vida, pues los ciudadanos tienen el derecho a que el Estado les proteja o garantice su vida y en el caso de que alguna persona ocasione intencionalmente la muerte de otra, a que ésta sea castigada con todo el peso de la Ley mediante la imposición de una sanción penal.
Prosiguiendo, la representación de la defensa, aunado a la tesis de inimputabilidad antes referida –desechada por este juzgador-, pretendió justificar el comportamiento de su defendido conforme a las previsiones del numeral 3° del artículo 65 del Código Penal vigente, esto es, la Legítima Defensa.
La tesis anterior, de igual manera fue desechada por quien aquí decide; la legítima defensa como causa de justificación, le otorga el derecho a todo individuo a rechazar con la fuerza la agresión injusta contra sus bienes o valores cuando el Estado no puede acudir en su defensa; entonces se justifica que el propio sujeto –cuando el Estado no pueda intervenir para protegerlo contra las injustas agresiones, pueda reaccionar, con la debidas limitaciones, sin que pueda obligársele a padecer la ofensa; es por ello, que tal causa de justificación se entiende como la defensa necesaria ante una agresión ilegítima, actual o inminente, que no haya sido suficientemente provocada.
Conforme a lo anterior, los requisitos exigidos en nuestra ley para que se configure la referida causa de justificación, son los siguientes: La agresión ilegítima, la necesidad de la defensa y la falta de provocación suficiente por parte de quien pretende haber operado en defensa propia. En ese sentido, el juicio oral y público permitió establecer con claridad que ninguna de las condiciones antes descritas, necesarias y concurrentes para el éxito de la pretensión de la defensa, se verificó.
No existió en el comportamiento desplegado por la víctima ninguna circunstancia que pudiera traducirse en una ofensa o ataque verdadero, actual o inminente contra el acusado; recordemos que el ciudadano Carrasco Salinas Sebastián sólo le propinó una “bofetada” al ciudadano Julio Alberto Urdaneta Guerrero, respondiendo éste último de manera desproporcionada; en si, no hubo en la víctima la menor intención de lastimar al acusado, toda vez que de haberlo querido contaba con la superioridad física para ello; nunca, el acusado llegó a estar verdaderamente amenazado por la víctima quien se encontraba desarmado, y quien no se aprovechó ni siquiera de la superioridad numérica por cuanto la intervención del testigo Eufemiano José Rivas García –acompañante de la víctima-, fue únicamente con la intención de evitar una pelea entre ambos (acusado – víctima) con ocasión del cruce de palabras inicial.
Por otro lado, se observa la reacción innecesaria y desproporcionada del acusado; para que se verifique la legítima defensa, la acción defensiva debe ser adecuada, proporcional al ataque; siendo así, el acusado, al recibir la “bofetada”, reaccionó con un arma blanca tipo cuchillo, de 15,5 centímetros de largo, por 2,5 centímetros de ancho en contra de la humanidad del occiso, de manera certera en una zona cercana al corazón, produciéndole a la víctima una herida punzocortopenetrante de 17 centímetros de profundidad, que le seccionó el callado aórtico y el pulmón derecho, ocasionándole un schock hipovolémico de 4000 c.c, que no le daba posibilidad alguna de salvarse; ante ello, estima este juzgador que definitivamente la reacción no fue proporcional.
Por último, no puede existir legítima defensa cuando, quien realmente no tuvo oportunidad de defenderse fue la propia víctima, toda vez que los expertos concluyeron en el factor sorpresa del ataque del acusado; al respecto, manifestó el Dr. Alejandro Pereira Márquez, Médico Anatomopatólogo, lo siguiente: “…En este caso, la ejecución fue muy rápida, porque no le dio tiempo de defenderse, no tuvo los mecanismos de defensa. La defensa es un acto voluntario, que hace una persona cuando esta en peligro su vida y no tuvo esa aptitud el aquí occiso. 2.- Por la aptitud que tiene el sujeto, de no haber luchado, fue un acto sorpresivo…”.
Asimismo, se planteó igualmente la tesis del exceso en la defensa, conforme lo prevé el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal; pero sigue sin entender este juzgador conforme a la situación fáctica acreditada en el juicio oral y público, de qué se debía defender el acusado?; cual era el peligro grave e inminente que lo obligó a hacer más de lo necesario?; sobre todo cuando era éste el único que se encontraba armado, valiéndose del factor sorpresa para lograr su cometido criminal.
En relación a la culpabilidad, del ciudadano JULIO ALBERTO URDANETA GUERRERO en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que determinadas pruebas testimoniales y de expertos valoradas en el presente fallo, las cuales fueron observadas una a una por quien aquí decide durante el debate oral y público, en respeto al principio de inmediación, lo sindican irrefutablemente como el autor material y voluntario del delito de Homicidio Intencional Calificado, perpetrado por motivos fútiles e innobles; en consecuencia, también ha sido probado por el Ministerio Público y por la representación de la víctima el más importante de los elementos del delito, por ello, resulta procedente concluir que la acción del acusado fue típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.
La defensa del acusado JULIO ALBERTO URDANETA GUERRERO, pretendió por último obtener un cambio de calificación jurídica en relación con los hechos, asumiendo que la actuación de su defendido encuadraba en lo dispuesto en el artículo 410 del Código Penal vigente, esto es, Homicidio Preterintencional.
La mencionada tesis, de igual manera fue desvirtuada por este Juzgador; toda vez que –como se analizó ut supra-, el comportamiento desplegado por el encartado de autos no constituía actos propios dirigidos a ocasionar una lesión personal; como ya se explicó, la concurrencia de algunas circunstancias fácticas justifican que definitivamente la intención del acusado no fue precisamente la de lesionar; entre ellas: a) la ubicación de la herida; b) La magnitud de la lesión: c) Las manifestaciones del acusado después de perpetrar el delito; y, d) El examen del instrumento empleado por el sujeto activo; circunstancias ya analizadas en la presente sentencia.
El cúmulo probatorio presentado tanto por el Representante Fiscal, como por la parte acusadora representante de la víctima por extensión, fue contundente para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, desvirtuando o destruyendo de ésta forma el “principio de presunción inocencia” que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra consagrado expresamente en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a su vez determina que la presente sentencia necesariamente ha de ser condenatoria. Y así se declara.
Debe tenerse presente, que ninguno de los elementos probatorios de carácter incriminatorio que acreditaron mas allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, presentados tanto por la Fiscalía como por la parte acusadora representante de la víctima por extensión, fueron desvirtuados en el curso del contradictorio del debate oral y público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de pruebas contra el acusado, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por éste en la materialización del hecho punible, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma a la casualidad ni tampoco al azar o a otra persona distinta.
Por último, este juzgador motivará la incidencia presentada en juicio y tratada conforme lo prevé el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
La defensa, durante el interrogatorio de los órganos de prueba ofrecidos por la contraparte, específicamente en lo que atañe a los testigos presenciales de los hechos, pretendió formular preguntas relacionadas con las actas de investigación donde se reflejan sus declaraciones posterior a la aprehensión del acusado y previo a la celebración de la audiencia en la que se acordó la aprehensión en situación de flagrancia del imputado y la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento abreviado –lapso con el que cuenta la vindicta pública para instruir la causa en los procedimientos breves, todas vez que no existe propiamente una fase de investigación-.
Con respecto a la anterior pretensión, la Fiscalía se opuso, objetando las intenciones de la contraparte.
En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1303, de fecha 20-06-2005, señaló lo siguiente:
“…se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…”. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, este Juzgado comparte el criterio reiterado y pacífico asumido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 490, de fecha 06-08-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte; en la que se observa lo siguiente:
“…Si un testigo en la fase de juicio depone en forma completamente distinta a la expuesta en los actos de entrevista desarrollados en la fase de investigación, debe considerarse que tales inconsistencias son exclusivamente objeto del debate oral y público, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción…”.
Siendo ello así, este juzgador declaró con lugar la objeción formulada por la representación Fiscal, en relación con la incidencia planteada por la defensa.
No obstante, la defensa alegó en sus conclusiones –en base a las actas de entrevistas de los testigos en la fase de investigación- que la conducta desplegada por su defendido fue de defensa en razón del ataque de que fuera víctima por parte del ciudadano Eufemiano José Rivas García y Carrasco Salinas Sebastián; sin embargo, -una vez más- este Juzgador afirma con total y absoluta certeza que la anterior situación fáctica no quedó en lo más mínimo referenciada por ninguno de los órganos de prueba que con ocasión del debate oral y público se sometieron sus declaraciones al contradictorio; aunado a que, llamaría la atención –bajo el escenario planteado por la defensa- como el acusado en desventaja física y numérica resultó con tan sólo un rasguño en el brazo izquierdo, determinado así por la experta que le practicó el reconocimiento médico – legal.
Conforme a la precedente motivación, la sentencia a dictar era necesariamente CONDENATORIA. Y así se decide…..
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al efectuar la revisión de la causa que nos ocupa, encontramos que el primer vicio denunciado, se refiere al hecho de que el juzgador de instancia encuadró el hecho en el supuesto de Homicidio intencional calificado, por motivos fútiles o innobles, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 406, calificación ésta, de la que discrepa el recurrente, al considerar que no se señaló concretamente porque se trataba de un homicidio por motivos fútiles o innobles.
Al respecto debe esta Corte señalar, que en tal caso no nos encontramos frente a un vicio de inmotivación, sino a un error en la aplicación de la calificación jurídica, por cuanto el juez de la recurrida, encuadra el hecho, en el supuesto contemplado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal, sin establecer, tal como se exige, la determinación precisa y concreta de las circunstancias específicas que le permitieron concluir que se encontraba ante un homicidio realizado por motivos fútiles o innobles.
Al respecto se ha manifestado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresando: Cuando el juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma. (ver decisión 177 de fecha 03-06 de 2004).
La determinación de tales circunstancias supone que se establezca que los hechos que permiten calificar el homicidio, y encuadrarlo en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, tal como señala el tratadista patrio Febres Cordero(1993:p-47), en su obra: “Curso de Derecho Penal. Parte Especial, Tomo I, 1993”, son desproporcionados, es decir que no hay correspondencia entre el motivo y la acción que el mismo origina, por ejemplo se mata para vengar el insulto que le hizo en una oportunidad, por una apuesta.
Por su parte Grisanti Aveledo (1972: p-30) en su obra Manual de Derecho Penal. Parte Especial explica que: “Motivo fútil es el insignificante, por ejemplo se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos y Motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad. Se mata al sujeto pasivo por fanatismo político, religioso o por lujuria”.
En el mismo orden de ideas, también se ha establecido en la jurisprudencia patria, que no basta afirmar en la sentencia que el homicida, no tuvo aparentemente un móvil, para concluir que por tanto actuó por motivos fútiles, y aplicar la calificante, ya que se trata de un hecho de carácter psíquico, que debe manifestarse en una situación de hecho, pero debe reflejarse en el fallo, para que la decisión no resulte arbitraria. (Ver jurisprudencia de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 0186, del 16 de marzo de 2001).
Como puede evidenciarse, ha sido reiterado el criterio conforme al cual, la futileza del motivo debe establecerse en razón de la correspondencia entre el significado del móvil y la acción, un ejemplo típico de un motivo fútil, nos es dado por el autor Jesús Orlando Gómez López, en su obra “El Homicidio” (2006: p-831), en el caso del conductor que pita a otro para que le ceda el paso, y al no serle cedido éste, se baja de su vehículo y mata a quien se ha negado a abrirle paso.
Pero en el caso de autos, ha quedado evidentemente acreditado que existió un roce entre la víctima del hecho y su agresor, pero que la víctima fue quien inicialmente agredió al acusado de autos, propinándole una bofetada, por razones que no quedaron establecidas claramente en la recurrida, y aunque la desproporción es evidente, no es menos cierto que el agresor le profirió una sola herida, que lamentablemente fue mortal, puesto que alcanzó un órgano vital (pulmón), razones que nos llevan a concluir que efectivamente quien inició la agresión fue la persona que resultó muerta en la presente causa, pero dicha muerte en ningún momento quedó determinado, que fuera ocasionada por motivos fútiles o innobles.
Conforme a lo expuesto, la decisión de la recurrida, efectivamente califica erróneamente los hechos, puesto que señala:
En el caso que nos ocupa, ha quedado suficientemente demostrado que la conducta típica y antijurídica desplegada por el acusado JULIO ALBERTO URDANETA GUERRERO, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de la norma jurídica anteriormente señalada, por cuanto, el delito fue cometido en contra de un ciudadano que en vida respondía al nombre de CARRASCO SALINAS SEBASTIAN (occiso), por un motivo que a todas luces en criterio de quien aquí decide resultó fútil o insignificante; toda vez que éste último ante un cruce de palabras con el acusado, sólo le propinó una “bofetada” la cual hasta fue referida por uno de los testigos presenciales como un leve “empujón”; desplegando el encartado de autos una conducta absolutamente desproporcionada por cuanto era el único que se encontraba armado, no pudiendo jamás afirmarse que éste se encontraba en desproporción numérica, toda vez que tal y como quedó acreditado en el debate judicial, la intervención del testigo EUFEMIANO JOSÉ RIVAS GARCÍA, estuvo destinada únicamente a evitar una pelea entre ambos (acusado – víctima) pero como el mismo lo refirió en su declaración “…no había nada que hacer, ya era demasiado tarde, Sebastián estaba tambaleando en el piso…”
Como puede observarse, según lo consideró el juez de la recurrida, el hecho de que la víctima hubiera abofeteado al acusado, es un motivo fútil o insignificante, pero esto no es precisamente lo que la doctrina considera.
Si bien es cierto, no hay proporción entre la agresión y la reacción, no resulta menos cierto que una bofetada, propinada por un desconocido, es un acto que no dejaría impávido a nadie, y aunque no puede preverse como reaccionará cada persona ante tal agresión, estima esta alzada, que solo un verdadero monje zen, entrenado en el don de la humildad, y la tolerancia, se mantendría sereno ante una bofetada proporcionada por un desconocido a quien se le abrió la puerta del edificio.
De manera que, la falta de proporcionalidad de la reacción, no conduce necesariamente a la determinación del motivo fútil, y es precisamente allí donde estriba el error de calificación en que incurre el juzgador de primera instancia, puesto que si bien es cierto nos encontramos ante una acción típica y antijurídica, consistente en dar muerte a una persona, no se encuentra determinado en la decisión, el motivo fútil.
En consecuencia, lo procedente es efectuar la corrección en la calificación jurídica, siendo entonces el tipo penal aplicable el previsto en 405 del Código Penal, que contempla el Homicidio Intencional Simple, y no el artículo 406.1, como erróneamente lo encuadro el tribunal de la recurrida.
Por otra parte, a lo anterior debe agregarse que, precisamente por ser el derecho en general, un instrumento orientado a regular la conducta humana, y en especial el Derecho Penal, un instrumento orientado a sancionar las conductas que lesionan bienes jurídicos protegidos, contempla la posibilidad, de que aún cuando una conducta sea típica y antíjurídica, pueda ser el resultado de una falta de control de los impulsos, generada en un arrebato de ira, caso en el cual, el propio legislador penal, pese a lo vetusto de nuestro Código Penal, ha establecido circunstancias atenuantes, tales como el arrebato de ira, el intenso dolor, el exceso en la defensa, o la injuria que antecede al hecho, contemplada en el ordinal 3º del artículo 74 del señalado Código Penal.
En relación al primer supuesto al que hacemos referencia, el arrebato de ira, se considera que el mismo ocurre, precisamente cuando se recibe una ofensa severa, una injuria grave, o en general una agresión que altere la serenidad, y el control de los impulsos emocionales previsto en nuestro ordenamiento penal como arrebato o intenso dolor determinado por injusta provocación, en el artículo 67.
En el segundo supuesto, se hace referencia a la atenuante prevista en el ordinal 3º del artículo 74, la cual alude precisamente al hecho de haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, no siendo tal injuria de aquellas que se encuadran en el arrebato de ira o el intenso dolor.
Para aclarar un poco, debe hacerse mención de algunos conceptos de carácter médico, empleados en el Derecho Penal, y por ello acudiremos a Eduardo Vargas Alvarado (2008: p-49), quien su obra “Medicina Forense Psiquiátrica, define la emoción violenta como: “el estado psíquico fugaz, durante el cual el individuo actúa con obnubilación del juicio crítico y disminución del control de impulsos”.
La anterior definición, se ajusta a lo expresado por la jurisprudencia patria, ya señalada, puesto que la determinación de las circunstancias calificantes, en el caso concreto del motivo fútil, opera a nivel psíquico y mal podría afirmarse que en el caso de autos, el acusado actuó por motivos fútiles, cuando quedó demostrado que la víctima le propinó una bofetada, agravio que éste que altera a quien lo recibe, y aunque no justifica una reacción tan desproporcionada, no es menos cierto, que sí puede desencadenar la ira y propiciar una reacción violenta por parte de quien recibe dicha bofetada.
Es por ello que no puede esta alzada, compartir el criterio de la decisión recurrida, de que la bofetada propinada por la víctima, es un motivo fútil, para la agresión. En lo que estamos de acuerdo, es que la reacción fue evidentemente desproporcionada, pero situándose en el contexto de los hechos que quedaron acreditados en el debate oral y público, y que fueron fijados en la decisión recurrida, el acusado no atacó a la víctima, sin que mediara una razón.
La falta de proporcionalidad entre la acción de la víctima y la reacción del acusado, no conduce necesariamente a la determinación de la existencia del motivo fútil. La razón, fue precisamente, como quedó acreditado, que la víctima le abofeteó luego de un breve cruce de palabras.
Una bofetada, es considerada tradicionalmente una ofensa, tan es así que en épocas antiguas, el propinar una bofetada, era la señal característica para retar a un duelo a muerte a un oponente, porque se consideraba una provocación tal, que era un deshonor no reaccionar ante la afrenta, debiendo quien recibía la bofetada, enfrentar el duelo a muerte, para salvar su honor.
De manera que habiendo quedado establecido, en la fijación de los hechos realizada por el Tribunal de instancia, que la víctima de autos, abofeteó al acusado, luego de un breve cruce de palabras, tal como lo afirmaron en el debate, los testigos presenciales del hecho, y lo fijó el juez de la recurrida, en la determinación de los hechos dados por probados, a partir de allí puede esta alzada, establecer el grado de responsabilidad penal del acusado y una vez efectuada la corrección de la calificación jurídica, de Homicidio calificado a Homicidio intencional simple, determinar si procede o no la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 3º del artículo 74 del Código Penal, a los fines de la aplicación de la pena, en el término inferior establecido en el artículo 405 ejusdem.
En este orden de ideas, debe señalarse respecto del contenido del cruce de palabras, que lo que dijo la víctima al acusado, sólo pudieron saberlo ellos, de manera que estima esta alzada, que aunque evidentemente hubo una consecuencia antijurídica, la muerte de la víctima, no está bien determinada la responsabilidad del acusado, pues de los hechos se desprende que éste, reaccionó ante una ofensa de la víctima, reacción por demás excesiva, pero no puede en ningún caso afirmarse que no hubo una circunstancia que desencadenó la ira del acusado, como lo fue la bofetada y seguramente el contenido de las palabras que antes de dicha bofetada, la víctima dijo al acusado.
Así las cosas y empleando la determinación de los hechos realizada en primera instancia, estima esta alzada, que ordenar la repetición del juicio, resultaría inoficioso, puesto que el resultado no variaría en cuanto a que está acreditado y probado que el acusado ocasionó la muerte de la víctima. Sin embargo, lo que si puede y debe esta alzada rectificar es la calificación dada al hecho, pues tal como se ha explicado, no quedó demostrada la circunstancia que permita concluir que el motivo del homicidio fue un motivo fútil, procediendo entonces a rectificarse la calificación, encuadrándose el hecho en el tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, del artículo 405 del Código Penal, y aplicar la atenuante señalada (ordinal 3º, artículo 74 ejusdem), por estimar que quedaron demostradas en el debate, conforme a la fijación hecha por la recurrida, las circunstancias que acreditan que a la agresión del acusado, le precedió la injuria que éste recibió por parte de la víctima, quien previamente le abofeteó. .
En consecuencia, no estando demostrado fácticamente, que el homicidio fue por motivos fútiles, tal como se estableció antes, lo procedente es la rectificación de la calificación jurídica, encuadrando el hecho en el tipo penal de homicidio intencional simple, contemplado en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece una sanción de DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, considera esta Corte, que si hubo, y así quedó acreditado en el debate y fijado en la sentencia de instancia, un hecho desencadenante que debe ser considerado como una injuria, que generó la ira del acusado, como lo fue la bofetada recibida de la víctima, acompañada de un cruce de palabras, que evidentemente debieron ser también injuriosas.
Tales circunstancias encuadran perfectamente en lo explicado al hacer referencia a la emoción violenta, concretamente la ira, que obnubila el juicio de modo tal, que la persona momentáneamente no tiene completo control de sus impulsos. Emoción violenta generada por una ofensa, que si bien no es tan grave como para considerar el supuesto del artículo 67 del Código Penal, referido al arrebato o intenso dolor, estimamos, es adecuado para acreditar la atenuante contemplada en el ordinal 3º del artículo 74 del Código Penal, que consiste en haber precedido injuria o amenaza, de parte del ofendido. Concretamente la injuria, fue la bofetada, propinada por la víctima al acusado, lógicamente tal injuria no fue de una gran entidad, pero si la suficiente para justificar la aplicación de la pena en límite inferior.
En función de lo explicado, es por lo que considera esta Corte, al momento de establecer la pena aplicable al ciudadano JULIO ALBERTO URDANETA GUERRERO, que la pena aplicable será la prevista en el artículo 405 del Código Penal, que contempla pena de presidio de DOCE A DIECIOCHO AÑOS, pero en razón de la aplicación de la atenuante específica prevista en el numeral 3º del artículo 74 del Código Penal, y acreditada como fue en la decisión recurrida, la existencia de un hecho injurioso por parte del ofendido en la presente causa, lo procedente es aplicar la pena en su límite inferior, siendo entonces que la pena que deberá cumplir el ciudadano JULIO ALBERTO URDANETA GUERRERO, será la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, según el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3º del artículo 74 ejusdem.
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos:
1. Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano JULIO ALBERTO URDANETA GUERRERO.
2. En razón de que resultaría inoficioso ordenar la repetición del juicio oral y público, puesto que el resultado previsible del mismo, sería la condenatoria del acusado de autos, procede de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la rectifica la calificación dada al hecho, siendo entonces encuadrado el mismo en el tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano, que establece una pena de presidio de DOCE A DIECIOCHO AÑOS.
3. Determina que la pena a imponer al ciudadano JULIO ALBERTO URDANETA GUERRERO, será la pena del artículo 405 del Código Penal, tomada en su extremo inferior es decir de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por haber quedado acreditado en autos, la existencia de la atenuante contemplada en el numeral 3º del artículo 74 del Código Penal, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano JULIO ALBERTO URDANETA GUERRERO de DOCE AÑOS DE PRESIDIO.
4. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ERNESTO CASTILLO
JUEZ PRESIDENTE
ADA CAICEDO
JUEZ PONENTE
DAVID CESTARI
JUEZ TITULAR DE LA CORTE
LA SECRETARIA
YEGNIN TORRES
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos____