REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001825
ASUNTO : LP01-R-2007-000146

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Vista la apelación interpuesta por la ABOGADO CAROL LISSET PACHECO GUERRERO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 28 de Abril de 2007 acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, favor del ciudadano JESUS ANTONIO VILLAREAL ALARCON. Al respecto observa la Corte:
Que de la revisión realizada a través del sistema de gestión automatizada Juris 2000, a la causa principal signada con el número LP01-P-2007-001825, se evidencia que en fecha 26 de Febrero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de esta sede judicial, dictó decisión en la que acordó

“…Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de nulidad presentada por el Abogado IMER RAMÍREZ, en cu condición de defensor privado del ciudadano JESÚS VILLARREAL ALARCÓN; en consecuencia se ordena la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público efectúe el acto de imputación formal, conforme a las previsiones del artículo 49 Constitucional, y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se acuerda mantener la vigencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que fuera dictada por el Tribunal de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.…”;
Así las cosas, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es impertinente, por haberse decretado la nulidad de las actuaciones, y retrotraída la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación.
En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso la Fiscal del Ministerio Público consideró que existía peligro de fuga por el quantum de la pena que pudiera llegar aplicarse ello con motivo del delito que se investiga; para este momento procesal, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, que declaro la nulidad de lo actuado, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Así mismo es importante destacar que de la revisión del Sistema de Gestión Automatizada Juris 2000, se desprende que el encausado se ha sometido al proceso penal lo cual se puede constatar toda vez que cumple con el Régimen de Presentaciones que le fuera impuesto e igualmente se ha presentado a todos los actos del proceso penal. Aunado a ello vale precisar que de la misma que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la Abogado Carol Lisset Pacheco Guerrero, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 28 de Abril de 2007 acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, favor del ciudadano JESUS ANTONIO VILLAREAL ALARCON, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrentes.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE



DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha __________se libraron Boletas Números _________________ ___________.
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