REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003361
ASUNTO : LP01-R-2008-000095

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: IGNACIO RAMÓN FERRÍN VASQUEZ, Venezolano por naturalización, nacido en Vigo, España en fecha 30-08-1943, de 65 años de edad, casado, profesor universitario, residenciado en El Vallecito, sector El Trapiche, entrada N° 03, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 5.609.025.

DEFENSA: Abogados: ARMANDO DE LA ROTTA, MANUEL CASTILLO y DOUGLAS RAMÍREZ, Abogados en Ejercicio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS y ERIKA FERNÁNDEZ, Fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta de Proceso.

MOTIVO: Apelación interpuesta por los representantes del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 14-04-2008, que ABSOLVIÓ al acusado IGNACIO RAMÓN FERRÍN VÁSQUEZ, del delito de cultivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.



ALEGATOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló la representación Fiscal contra la sentencia dictada por el Tribunal unipersonal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Al respecto alegaron los apelantes:
1.- Que la decisión recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. A este respecto expresaron:
(…) La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tiene que ser congruente con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado. Basándose en esto, se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la ilogicidad manifiesta en la motivación del dictamen absolutorio dictado a favor del ciudadano IGNACIO RAMÓN FERRIN VASQUEZ (…)

Tal circunstancia se observa fundamentalmente en el Capitulo III de la sentencia recurrida, denominado, “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”, en relación a los particulares siguientes:
1° En la declaración del ciudadano RIGOBERTO ZAMBRANO RODRIGUEZ, testigo presencial del acto de allanamiento, se expone entre otras cosas;
“…el señor dijo que le tenían que traer una orden, luego de una conversa, un funcionario le leyó la orden y le preguntaron si tenia droga y si portaba armas, dijo que si portaba un arma y manifestó que no tenia (sic) droga, luego se hizo la inspección y entraron a un cuarto de donde sacaron un envoltorio de presunta marihuana, luego el señor dijo que eso lo tenia él para su consumo, y le preguntaron de quien era la casa del lado de arriba y el señor aquí presente dijo que era de él pero que la tenia (sic) alquilada a un ciudadano, el oficial le pidió la llave para entrar a la casa y el señor con mucho gusto les abrió la casa y comenzó el allanamiento y encontraron pequeñas semillas de droga y el señor dijo que no tenia (sic) conocimiento que él tenia (sic) alquilado ahí a un ciudadano, en la parte de atrás de la casa encontraron como un vivero y encontraron matas de marihuana sembradas (…) el Ministerio Publico (sic) interrogó al testigo y éste contestó: (. . .) ¿En que momento hace acto de presencia la segunda persona? C. Quizá como una hora, a eso de las ocho de la noche, no recuerdo exactamente, y dijo que las matas eran del señor de la primera casa (…) ¿A que hora llegó el otro señor? Como a las ocho de la noche y él no se encontraba al momento del allanamiento, llegó engañado ya que el señor aquí presente lo llamó. ¿Usted dijo que en el primer inmueble se incautó presunta droga, qué droga era? C. Presunta marihuana y eran hojas. ¿Los funcionarios le preguntaron algo al inicio? C. Le preguntaron que si tenia (sic) arma, y el respondió que tenia (sic) un arma pero no tenia (sic) droga. ¿En que lugar se incautaron las hojas? C. En una habitación a mano izquierda. ¿Sabe usted de quien era esa habitación? C. No, me imagino que del señor, la vivienda era tipo chalet muy a gusto. ¿Qué manifestó el señor cuando se incautó la droga? C. El dijo que la usaba para dormir y que era para su consumo...” (Subrayado de los Fiscales)
Resulta incoherente que el Juez de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de por sentado sólo parte de la declaración parcialmente transcrita, que corresponde a uno de los dos testigos presenciales de la visita domiciliaria practicada en la vivienda del ciudadano Ignacio Ramón Ferrín Vásquez, en consecuencia esta Representación Fiscal considera necesario hacer las siguientes observaciones: 1 ° Que éste testigo en dos (2) oportunidades manifiesta que el imputado Ferrin (sic) Vásquez al iniciar el acto de allanamiento manifestó a la comisión policial que "que no tenia (sic) droga", inmediatamente se hizo la inspección y entraron a un cuarto de donde sacaron un envoltorio de presunta marihuana, luego éste dijo "que eso lo tenia (sic) él para su consumo", irremediablemente, esta situación pone en tela de juicio la veracidad en la información suministrada por el imputado de autos, quien posteriormente en la audiencia de juicio de fecha 30-02-2008, manifiesta "De la misma manera tengo que decir que soy Budista Practicante y mi ética se basa en ello, yo no consumo drogas de ningún tipo, no fumo y hace años que no pruebo ni una copa de vino ... ". Asimismo, llama poderosamente la atención de quienes recurren, que cuando el oficial le pidió la llave al señor Ferrin (sic) Vásquez para entrar a la segunda casa "el señor con mucho gusto les abrió la casa"; esto implica que el imputado tenía acceso al segundo inmueble, poseía la llave de la puerta, esto genera dos (2) supuestos: 1) Que el señor Ferrin (sic) al tener acceso inmediato pudo con anterioridad tener conocimiento sobre el cultivo de la sustancia ilícita y no lo denuncio (sic), convirtiéndose en cómplice del delito en cuestión, y 2) Que el imputado le proporcionó las semillas y plantas al ciudadano DAVID UZCATEGUI, quien desde el inicio del juicio admitió “yo fui el cuidador de las plantas en ningún momento sembré las semillas", de igual manera éste testigo presencial afirma sin dudar a la siguiente pregunta hecha por esta Representación Fiscal, "¿ En que momento hace acto de presencia la segunda persona? que la segunda persona? (sic) C. Quizá como una hora, a eso de las ocho de la noche, no recuerdo exactamente, y dijo que las matas eran del señor de la primera casa…". Cualquiera de los dos supuestos implica la comisión de un delito.
2° En la declaración del ciudadano JESUS ALY PEÑA PARRA, testigo presencial del acto de allanamiento, se expone entre otras cosas;
“...al lado de la casa detrás de unas matas de cambur y escombros vimos un sembradío; tuvimos que esperar a que llegara David; luego lo trajeron detenidos los funcionarios policiales; el comandante le preguntó de quien era eso y David respondió que eso no era de él, sino que era del profesor, éste le respondió que la droga era de David; David le dijo al profesor “usted me paga para que yo le siembre eso (...) luego nos fuimos a la otra casa, y el profesor abrió, allí había una puerta entre la casa del profesor y el otro ciudadano. ¿En el segundo inmueble que encontraron? C. Semillas en la sala o área de trabajo (…) ¿A que hora llegó David? C. Como a las ocho de la noche, allí llegó David ya detenido, y dijo el profesor le dijo “coño por qué le echa esa broma a él” y David dijo que el Profesor le pagaba para que él sembrara eso (...) ¿Llegó a manifestar David que tiempo tenía viviendo en esa casa? C. El dijo que vivía ahí y le trabajaba al profesor (…) ¿Esa segunda vivienda estaba abierta? C. Estaba cerrada y al momento de revisarla no estaba David...” (Subrayado de los Fiscales)
Como puede observarse honorables Magistrados, la declaración de los testigos presenciales del allanamiento practicado en el inmueble del imputado de autos, se corresponden y dan fe de sus dichos con un porcentaje de credibilidad y certeza irrefutable; que incriminan directamente al ciudadano IGNACIO RAMON FERRIN VASQUEZ con el delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
En consecuencia, el juzgador debió valorar las declaraciones de los dos (2) testigos presenciales, hábiles y contestes que demuestran la relación directa entre el encausado y el delito imputado.

…omissis…
Considera ésta Representación Fiscal, que el Juez debió valorar las pruebas de los testigos presenciales que explican y comprueban que el ciudadano IGNACIO RAMON FERRIN VASQUEZ, admitió que el envoltorio de la sustancia estupefaciente (marihuana) incautado en su vivienda la usaba para dormir, que éste tenia (sic) en su poder la llave de acceso al inmueble ocupado por el ciudadano DAVID UZCATEGUI donde fue detectado el cultivo ilícito, que de los dichos de éste último, las matas y semillas le fueron entregadas por el imputado de auto y que él solo las cuidaba y trabajaba para el profesor, en consecuencia surgen ciertas interrogantes tales como, ¿Como una persona con nivel académico reconocido internacionalmente no se dio cuenta de la existencia del cultivo de sustancia estupefaciente que se encontraba diagonal a la puerta de deslinde entre los dos inmuebles? ¿Por qué se le da valor relevante al dicho del acusado de autos y no a las declaraciones de los testigos presenciales?
Del análisis exhaustivo de la sentencia en comento, se observa la relevancia que se le dio a la declaración del imputado, quien valiéndose de su trayectoria laboral y reconocimientos científicos pretende convencer al Tribunal de la imposibilidad de haber cometido el delito imputado, esta Representación Fiscal respetando la calidad humana y profesional del profesor Ferrin (sic) Vásquez, considera que éste debe ser juzgado y condenado por los hechos imputados en iguales condiciones a los demás sin ningún tipo de privilegio (…)

2.- Denunció también la representación Fiscal que la recurrida incurrió en el vicio de inobservancia del artículo 348 del COPP. Para justificar esta denuncia, expresaron:

(…) Esta causal obedece a que en la audiencia celebrada el 20-12-2008 (inicio) posterior a la admisión de los hechos hecha por el ciudadano David Uzcategui (sic) Morales, éste Representante Fiscal solicitó al Juez de Juicio N°04 separar a los acusados a los fines de interrogar al acusado David Uzcategui (sic), el Tribunal negó la solicitud, y ambos permanecieron en la sala durante la audiencia oral y publica, constituyendo esto una grave y flagrante violación al principio de Igualdad Procesal y de un juicio justo conforme a la Ley, y así lo dispone el artículo 348 en comento el cual reza: "Si los imputados son varios, el Juez Presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarlos resumidamente de lo ocurrido durante la ausencia."(Negrillas nuestras)
Tal negativa cercenó la posibilidad real de establecer la verdad verdadera por que, si bien es cierto, este sistema acusatorio lleva implícito principios garantistas, como el debido proceso, la presunción de inocencia y todos aquellos que llevan por norte establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho (…) y aun cuando es optativo del Juez el separar o no a los imputados en el momento en que rindan declaración en la Audiencia Oral y Pública éste debió hacerlo a fin de lograr de parte del co-imputado DAVID UZCATEGUI, una declaración más espontanea (sic) y sin intimidación alguna; por lo que resulta inaceptable que el Juez Presidente, haya negado la salida de uno de los acusados particularmente la de IGNACIO RAMON FERRIN y por ende reiteramos la posibilidad de que el acusado David Uzcatequi (sic) no se sintiera presionado, intimidado o afectado con la presencia del profesor Ferrin (sic) Vásquez; en consecuencia, la inobservancia del articulo 348 del Código Adjetivo Penal, constituye un vicio de nulidad de la sentencia (…)”.

Conforme a lo alegado, solicitaron de esta alzada que anule la referida sentencia y ordene la celebración del Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto del que la pronunció la recurrida.

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 14-04-2008, la Juez Unipersonal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó texto íntegro de la sentencia por la cual –entre otras- condenó al acusado IGNACIO RAMÓN FERRÍN VÁSQUEZ, a cumplir la pena de prisión de un (1) año y seis (6) meses por el delito de ocultamiento de arma de fuego, y le absolvió por el delito de cultivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dicha decisión, en el capítulo IV titulado “Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, expresó:


“(…) Quedó plenamente demostrado que en fecha veinticinco (25) de agosto de 2007, aproximadamente a las cuatro (4:00) horas de la tarde, los funcionarios Sub Comisario Álvaro Alexis Sánchez Cuéllar, Cabo Segundo José Galeano, Distinguido Joel García, Distinguido Oswaldo Jaimes y Agente Rubén Guillén, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, en compañía de los testigos Rigoberto Zambrano Rodríguez y Jesús Aly Peña Parra, se trasladaron al sector El Trapiche, El Vallecito, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, y procedieron a realizar un allanamiento en cumplimiento a una orden dictada por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

En dicho registro los funcionarios policiales y los testigos dejaron constancia que se halló en la primera vivienda perteneciente al ciudadano Ignacio Ramón Ferrín Vásquez, un arma de fuego tipo escopeta, marca Stevens, modelo 9478, calibre 12, la cual resultó ser propiedad del precitado acusado según su propia declaración rendida durante el debate. En la precitada vivienda, según los testigos instrumentales Rigoberto Zambrano Rodríguez y Jesús Aly Peña Parra, se localizó en una de las habitaciones una bolsa con presunta marihuana, la cual manifestó el acusado que era para su consumo personal. Sin embargo, ninguno de los funcionarios policiales que declararon en el juicio, ratificaron que en la primera vivienda allanada se haya encontrado alguna bolsa de droga, sino únicamente una escopeta con las características ya indicadas. Por esta razón, al existir contradicción en este punto entre los testigos instrumentales y los funcionarios policiales encargados de realizar el allanamiento, el Tribunal considera no probado suficientemente el dicho de los testigos instrumentales en lo que respecta a la bolsa de droga encontrada en una de las habitaciones de la primera vivienda allanada. En lo que sí existió total contesticidad entre las declaraciones de los testigos instrumentales y los funcionarios policiales ya identificados, es que el acusado entregó voluntariamente una escopeta y manifestó que era de su propiedad, la cual la utilizaba para resguardar su integridad personal. Además, tal manifestación fue ratificada en el juicio sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio e impuesto de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó la imposición de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el acusado Ignacio Ramón Ferrín Vásquez, manifestó: “Me declaro culpable por el arma encontrada en la casa, cuando se me vendió el arma no se me informó del procedimiento de empadronamiento que tenía que realizar, soy inocente del delito imputado como es el cultivo de las sustancias estupefacientes, es todo”.

Ahora bien, una vez revisado completamente la primera vivienda, los funcionarios policiales y los testigos se dirigieron a una segunda vivienda que funciona como un anexo de la primera, y luego de realizar una minuciosa búsqueda, lograron decomisar sobre una mesa ubicada en la sala de dicho inmueble, dos cajas de fósforos elaboradas de cartón con las inscripciones “Caballo Rojo” contentivos en su interior de cincuenta y cinco (55) gramos de semillas de aspecto globuloso de color pardo verdoso; un segmento de forma rectangular elaborado en material sintético transparente con treinta y dos (32) gramos de semillas de aspecto globuloso de color pardo verdoso; dos segmentos en forma cilíndrica elaborados en plástico de color negro con su tapa de presión, en cuyo interior se encontraron catorce (14) gramos de semillas de aspecto globuloso de color pardo verdoso. Las sustancias antes descritas, localizadas dentro del anexo o segunda vivienda allanada, fueron sometidas a la experticia botánica N° 1119, practicada por el funcionario Mario Javier Abchi, y resultaron ser semillas de marihuana (cannabis sativa) tal y como lo explicó el referido experto en su declaración.

También se halló en la revisión de dicho anexo o segunda vivienda, camufladas con matas de cambur, láminas de madera y de acerolit, cincuenta y cinco (55) plantas de diferentes tamaños, oscilando entre un metro y veinte centímetros a cincuenta centímetros de altura, que según la misma experticia ya referida (N° 1119), resultaron ser tres (3) kilos y ochocientos veinte (820) gramos de marihuana. A juicio del Tribunal, una vez escuchado el testimonio de los expertos, testigos y funcionarios policiales que declararon en el juicio, quedó plenamente demostrada la comisión de los delitos de Cultivo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, respectivamente. La conclusión anterior se desprende de todas las declaraciones tanto de testigos instrumentales, funcionarios policiales e incluso de los acusados, pues nadie negó en el debate la existencia de las matas de marihuana en el anexo o segunda vivienda de la propiedad allanada. Tal hecho encuadra en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que dispone: “El que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas o trafique, transporte, oculte y distribuya semillas, resinas, plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere este Ley, o si fuere el responsable de la operación o el financista, será penado con prisión de seis a diez años y de res a cinco años de prisión, si fueren jornaleros o asalariados”.

Se demostró plenamente que la persona que sembraba, cultivaba y cuidaba las plantas de marihuana antes aludida, así como el poseedor de las semillas halladas en la mesa ubicada en la segunda vivienda o anexo de la propiedad allanada, resultó ser el ciudadano David Uzcátegui Morales, el cual declaró durante el debate, impuesto de la garantía prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción o apremio, e impuesto previamente de los hechos por los cuales se le acusaba, lo siguiente:
“Efectivamente ciudadano Juez yo vivo en esa casa, el profesor Ignacio Ferrín no tenía conocimiento de las plantas, yo asumo los hechos por lo que me acusan, estoy diciendo la verdad, el profesor no tiene nada que ver con ello, yo fui el cuidador de las plantas en ningún momento sembré las semillas, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público procedió a formular preguntas y solicito dejar constancia de las siguientes preguntas: ¿Desde cuantos años habita usted en esa casa? Contesto: Desde hace cinco a seis años, yo firmé un Contrato de Arrendamiento con el profesor Ignacio, él fue quien me alquiló. ¿Que tipo de inmueble le arrendó? Contesto: El anexo que tenía la casa, estaba cercado por cercas, con sala, cocina y habitación y había un portón individual donde yo transitaba. ¿Ese portón da hacia adonde? Contesto: Hay dos portones, uno da al acceso del anexo y el otro a la casa. ¿Donde estaban ubicadas las plantas? Contesto: Diagonal a la puerta principal del inmueble, es decir en el anexo donde yo vivía. ¿Cuantas plantas eran? Contesto: Eran cincuenta y cinco matas la mayoría de diez a quince centímetros y la más alta no llegaba ni un metro. ¿Esas matas como estaban? Contesto: Estaban en unos envases plásticos y en bolsas plásticas de color negra. ¿Usted adquirió las matas o las sembró? Contesto: Solamente las cuidaba. ¿Como llegaron esas matas a ese lugar? Contesto: No voy a contestar la pregunta. ¿De que forma llegaron las matas? Contesto: No voy a responder. ¿Recuerda la fecha cuando le llevaron las matas? Contesto: Tenía poco tiempo, solo permanecieron dos (2) meses. ¿Mantenía usted contacto permanente con el señor Ignacio Ferrín? Contesto: No todo el tiempo, cada semana o cada quince días, el pago lo realizaba en efectivo y era en el anexo, lo realizaba los últimos de cada mes y el valor era de 250 mil bolívares. ¿El señor Ignacio Ferrin supervisaba el anexo? Contesto: No, porque el estaba muy ocupado en la universidad, solo iba a cobrar el alquiler, pero él no supervisaba nada. ¿Cuando usted fue alquilar que plantas tenía el inmueble? Contesto: Árboles frutales de naranjo, unas matas de cambur, grama y matas de cayena que posteriormente fueron creciendo. ¿Con que fin tenía en el anexo esas plantas? Contesto: Para cuidarla. ¿Cuanto tiempo usted permaneció cuidándolas? Contesto: Poco tiempo. ¿Llego usted a comunicarle al señor Ignacio del cultivo de las plantas? Contesto: No. ¿Con anterioridad usted había hecho ese tipo de cultivo antes de ser detenido? Contesto: No. ¿Usted sabía que ese tipo de siembra era ilegal? Contesto: No tenía conocimiento. ¿En ese anexo donde usted habitaba era visitado constantemente por personas ajenas al inmueble? Contesto: No. La defensa formulo preguntas y solicito dejar constancia de lo siguiente: ¿Esas matas estaban cubiertas con algún tipo de objeto o eran muy notorias? Contesto: Estaban muy cubiertas con láminas de zinc, palos, pero nunca descubiertas. ¿El Profesor Ferrin tenía vinculación con las plantas, tenía conocimiento de las mismas? Contesto: En ningún momento, el profesor desconocía de ello”.

La confesión del acusado David Uzcátegui Morales tiene valor probatorio para este Juzgado, ya que la misma fue hecha sin ninguna coacción, tal y como lo prevé el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone en su parte in fine: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Además de la confesión ofrecida por el acusado, quedó demostrado que en efecto era el acusado David Uzcátegui Morales quien vivía en el anexo donde se lograron ubicar las semillas y las plantas de marihuana, y que su condición en dicha vivienda era de comodatario según se desprende del contrato cursante al folio 27 de las actuaciones, el cual fue incorporado al debate por su lectura conforme al artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se demostró por la declaración de los testigos, funcionarios policiales que realizaron el allanamiento y los expertos Jhon Barrera Mora y Omar Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, que el anexo donde residía el ciudadano David Uzcátegui Morales y la residencia del ciudadano Ignacio Ramón Ferrín Vásquez, estaban divididas por alambres tipo ciclón y una puerta, así como por un pasillo, lo que permite deducir que ambos ciudadanos ejercían en cada una de sus residencias, actividades particulares propias e independientes, es decir, los mismos no vivían juntos, ya que el ciudadano Ignacio Ferrin ocupaba la primera residencia del terreno, y el ciudadano David Uzcátegui Morales, la segunda residencia en calidad de comodatario, aunque ambos manifestaron que el mismo cancelaba un canon de arrendamiento, aclarando que el contrato se había hecho de comodato por sugerencias legales del abogado redactor del documento. Lo que quedó totalmente claro en el juicio, por las declaraciones de ambos acusados, es que el anexo constituía una vivienda aparte, con entrada independiente, y que cada uno de los acusados realizaba sus ocupaciones habituales sin que necesariamente el otro tuviera conocimiento.

Otra prueba importante evacuada en el juicio fue la declaración del experto Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encargado de realizar la experticia toxicológica in vivo a ambos acusados. En efecto, el precitado experto indicó que en las muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministradas por el ciudadano Ignacio Ramón Ferrin Vásquez, no se hallaron muestras de alcohol, cocaína, marihuana o heroína. Sin embargo, en la muestras suministradas por el imputado David Uzcátegui Morales, se halló presencia de marihuana, en sangre, orina y raspado de dedos. Esta prueba científica, corrobora lo manifestado por el acusado David Uzcátegui Morales, en el sentido de que sólo él era quien cuidaba de las plantas de marihuana encontradas en el anexo, pues si hubiese manipulado tales plantas el acusado Ignacio Ramón Ferrin Vásquez, o si éste fuese un consumidor de tales sustancias, también hubiese resultado positiva la experticia toxicológica in vivo, lo cual no ocurrió en su caso, lo que se traduce para el Tribunal, en que las declaraciones de los acusados merecen credibilidad en el punto sujeto a examen.

Por las razones expresadas, al haberse producido el hallazgo de las sustancias ilegales (semillas y plantas de marihuana) en el anexo del ciudadano David Uzcátegui Morales y no en la residencia que normalmente ocupada el acusado Ignacio Ramón Ferrín Vásquez, quedó acreditada la culpabilidad del primero en la comisión del delito de Cultivo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, por cuanto el acusado se acogió con su declaración al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la siguiente: El delito ya indicado, establece en el artículo 33, que los autores del delito de cultivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas deben ser sancionados con una penalidad de 6 a 10 años de prisión.

Conforme a la regla dosimétrica prevista en el artículo 37 del Código Penal, el término medio normalmente aplicable para los autores de dicho delito es de ocho años de prisión. Observa el Juzgador, que el acusado David Uzcátegui Morales no posee antecedentes penales y no se acreditó en el debate que el mismo haya tenido mala conducta predelictual antes de ser detenido por el caso de marras, razón suficiente para hacerlo acreedor de la atenuante dispuesta en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que acuerda disminuir la penalidad aplicable en seis (6) meses de prisión, quedando la pena a aplicar en siete (7) años y seis (6) meses de prisión.

Finalmente, por cuanto el acusado admitió los hechos imputados y su calificación jurídica, el Tribunal acuerda disminuir la penalidad aplicable hasta seis (6) años de prisión, siendo ésta la penalidad que debe cumplir el acusado por la comisión del delito ya citado, conforme a la limitación dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercer párrafo, ya que a los responsables por la comisión de delitos relacionados con drogas ilícitas, no puede disminuírsele la pena por debajo del límite inferior establecido en el tipo penal correspondiente, cuando éste contenga en su límite superior una penalidad que sea igual o mayor de ocho años de prisión, supuesto en el que se subsume el caso analizado. Así se decide.

Quedó plenamente demostrado que la persona que ocultó el arma de fuego decomisada en el allanamiento, dentro de uno de os muebles ubicado en la habitación principal de la primera residencia allanada, resultó ser el ciudadano Ignacio Ramón Ferrín Vásquez, el cual declaró durante el debate, impuesto de la garantía prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción o apremio, e impuesto previamente de los hechos por los cuales se le acusaba, lo siguiente: “Me declaro culpable por el arma encontrada en la casa, cuando se me vendió el arma no se me informó del procedimiento de empadronamiento que tenía que realizar, soy inocente del delito imputado como es el cultivo de las sustancias estupefacientes, es todo”.

La escopeta perteneciente al acusado Ignacio Ramón Ferrin Vásquez, fue sometida a una prueba de reconocimiento legal, mecánica y diseño por el experto Yako Jugo Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y fue descrita por éste como una escopeta calibre 12, de cañón largo, marca Steven, modelo 7498, pavón negro, capaz de disparar un cartucho a la vez, constatando su buen estado de funcionamiento así como de los cartuchos localitos conjuntamente con la escopeta.

El delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, requiere que el poseedor de un arma de fuego no haya sido autorizado por el Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, para poseerla o tenerla, de manera que el acusado Ignacio Ramón Ferrín, al tener en su poder un arma de fuego sin el permiso legal correspondiente, perpetró el tipo penal contenido en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una penalidad de 3 a 5 años de prisión.

Conforme a la regla disimétrica prevista en el artículo 37 del Código Penal, el término medio normalmente aplicable para los autores de dicho delito es de cuatro años de prisión. Por cuanto el acusado Ignacio Ramón Ferrín Vásquez, no posee antecedentes penales y su conducta hasta la fecha ha sido la de un ciudadano ejemplar, tal y como quedó demostrado en el debate, se acuerda disminuir la penalidad en un año de prisión, quedando la misma en tres (3) años de prisión. Finalmente, por cuanto el acusado admitió los hechos imputados por la comisión del precitado delito, el Tribunal acuerda disminuir la penalidad aplicable en la mitad, quedando la misma en un (1) año y seis (6) meses de prisión, conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No quedó demostrado más allá de toda duda razonable, que el acusado Ignacio Ramón Ferrín Vásquez, haya cultivado las plantas halladas en la residencia que servía como anexo en la propiedad allanada. Así expresamente lo indicó el acusado David Uzcátegui Morales, libre de toda prisión, coacción y apremio, al manifestar que el precitado Ignacio Ramón Ferrín Vásquez desconocía absolutamente que tales plantas y semillas de marihuana existían en el anexo, y que éste visitaba el anexo sólo para cobrar un canon de arrendamiento.

Además, se demostró que tales plantas y semillas se encontraban ocultas para la vista de terceros; las primeras, en un encierro de láminas de acerolit u madera, así como por diferentes plantas, y las segundas, en envases sellados ubicados en la mesa de trabajo que se encontraba en la sala del anexo. Tampoco se halló ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica en la residencia ocupada por el acusado Ignacio Ramón Ferrín Vásquez, pues así lo expusieron todos los funcionarios policiales que participaron en el registro. Finalmente, tampoco las pruebas toxicológicas practicadas por el experto Mario Javier Abchi, realizadas a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministradas por el acusado Ignacio Ramón Ferrín Vásquez, resultaron positivo para la presencia de marihuana, lo que habría servido de indicio de manipulación o consumo de dicha sustancia, como sí resultaron positivas las muestras tomadas al ciudadano David Uzcátegui Morales.

Según nuestro connotado penalista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano (Mac Graw Gill, novena edición, página 215), al referirse al principio fundamental del Derecho penal “nullum crimen sine culpa” expresó: “De acuerdo con este principio, no hay delito sin culpa, no hay delito por el sólo hecho producido causalmente; se hace necesario remontarse del hecho a la actitud psíquica del autor, al elemento moral que acompaña al hecho exterior. Por tanto, para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencias de la norma, contraria al deber que la norma impone…”.

Lo expresado significa que a la luz del Derecho Penal, no puede acreditarse la culpabilidad en la comisión de un determinado delito, sino se acredita en primer lugar, que tal hecho ha sido perpetrado por una persona determinada, y en segundo lugar, que tal hecho haya sido querido, es decir, que exista voluntariedad en la comisión de tal hecho punible. Al analizar el caso concreto, el Tribunal encuentra que el Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio evacuado, que el acusado Ignacio Ramón Ferrín Vásquez haya cultivado las plantas de marihuana halladas en un anexo de su vivienda. No basta indicar que el anexo sea propiedad del acusado para demostrar la culpabilidad del acusado, pues como se explicó ut supra, tal anexo era habitado permanentemente por otra persona distinta que se confesó culpable en la comisión de dicho delito.

Al respecto, otra de las características de la construcción del concepto jurídico de la culpabilidad, es su carácter personalísimo. Por las razones expresadas, este Juzgado absuelve al acusado Ignacio Ramón Ferrín Vásquez por la comisión del delito de Cultivo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide (…)”.

MOTIVACIÓN

Analizada la decisión recurrida, y evaluado el recurso de apelación interpuesto, observa esta alzada:
1.- Denunció la parte recurrente que la sentencia apelada incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación, ello en razón a que conforme a la declaración de los testigos presenciales del allanamiento, practicado (primeramente) en la vivienda del acusado Ignacio Ferrín, consiguieron droga, manifestando el acusado Ignacio Ferrín –según indicaron los apelantes- que la misma era usada para su consumo. Que entonces, resultó incoherente la decisión apelada al valorar tal declaración de forma parcial, pues de acuerdo con la deposición del testigo presencial Rigoberto Zambrano, el acusado Ignacio Ferrín manifestó que no tenía droga, y posteriormente afirmó que la droga que encontraron era para su consumo. Refieren que dicha afirmación cuestiona lo declarado por el propio acusado Ignacio Ferrín, quien alegó en juicio que no consume drogas, no fuma y que tiene años sin probar licor.
También hacen un llamado de atención los recurrentes en cuanto a que de las pruebas se desprende que el acusado Ignacio Ferrín, tenía llave de la casa arrendada, por lo tanto –afirman- tenía acceso a dicha vivienda, situación que en todo caso le lleva por lo menos a ser considerado cómplice del delito, pues debió saber de la existencia de las plantas de marihuana sembradas. Que en juicio se demostró que el acusado Ignacio Ferrín proporcionó las semillas a David Uzcátegui.
Valoremos entonces, a efectos de determinar la procedencia de la denuncia, las deposiciones evacuadas en juicio. Primeramente, el testigo presencial del allanamiento Rigoberto Zambrano, declaró:

“(…) le preguntaron si tenía droga y si portaba armas, dijo que si portaba un arma y manifestó que no tenía droga, luego se hizo la inspección y entraron a un cuarto de donde sacaron un envoltorio de presunta marihuana, luego el señor dijo que eso lo tenía él para su consumo (…)

Por su parte Jesús Peña, también testigo presencial del allanamiento, declaró:

“(…) se le preguntó si él tenía drogas o armamento, y se negó y dijo que no tenía, luego el comandante prosiguió con el allanamiento; en el primer cuarto que entramos, un funcionario junto con mi persona y el profesor, conseguimos en un estante una cajita de zapatos, se encontró como cien gramos de presunta marihuana, y el profesor dijo que eso no era de él, que era de David, que hacía fiestas (…)”

A este respecto debe precisarse, tal como se hizo en la recurrida, que nunca se determinó en juicio, aparte de la existencia del arma de fuego, que se haya encontrado droga en la vivienda de Ignacio Ferrín, pues a diferencia de lo afirmado por los testigos presenciales del allanamiento, quienes expresaron que fue localizada una bolsa con restos vegetales en una de las habitaciones de la casa del acusado Ignacio Ferrín, nunca se determinó que contenía dicha bolsa. También hay que destacar que los propios funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, quienes como funcionarios de investigación poseen –por así decirlo- mayor interés en probar el delito, fueron contestes en aseverar que en al casa de Ignacio Ferrín no fue localizada droga alguna. Así pudimos observar que en la recurrida, al analizar el testimonio del funcionario Álvaro Sánchez, este afirmó que en casa del acusado Ignacio Ferrín, “en una habitación ubicada al lado izquierdo se localizó en una gaveta una escopeta calibre doce milímetros, se localizó una caja de cartón con 19 cartuchos del mismo calibre, en la casa no se encontró ninguna otra evidencia” (Subrayado nuestro). Por su parte el funcionario José Galeano expresó: “(…) el comisario Álvaro Sánchez, y me da la instrucción de verificar la primera vivienda; el propietario manifestó que tenía un arma de fuego en su habitación en una gaveta y nos señaló el arma la cual era una escopeta calibre 12, allí no se encontraron más evidencias” (Subrayado nuestro). Los funcionarios Yoel García y Oswaldo Jaimes coincidieron en que en la casa de Ignacio Ferrín solo se consiguió un arma de fuego. Esta situación nos lleva a descartar este primer alegato de denuncia, pues no constituye ilogicidad haber descartado la culpabilidad del acusado en el delito, pues conforme al principio de presunción de inocencia, las destacadas contradicciones entre las deposiciones de los testigos y funcionarios, crean dudas razonables sobre su participación o autoría en el delito principal.
En cuanto a la pretendida complicidad, observar esta alzada que el solo hecho de que el acusado Ignacio Ferrín posea una llave de la casa del co-acusado David Uzcátegui, casa que el arrendó Ignacio Ferrín, no implica que éste (Ignacio Ferrín) conozca, mucho menos sea responsable de lo que en la referida vivienda realice el arrendatario, pues su deber como arrendador es respetar la privacidad del usuario. También vemos que quedó probado en juicio que, a pesar que desde la vivienda de Ignacio Ferrín pueda verse parte del patio de la casa arrendada a David Uzcátegui, resultó imposible observar el sembradío púes la visibilidad era obstaculizada por plantas de cambur.
Así entonces, conforme a los argumentos expuestos, queda desvirtuada la denuncia interpuesta por los recurrentes en cuanto a la pretendida ilogicidad de la decisión, considerando esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.
2.- También denunció la representación Fiscal que la recurrida incurrió en el vicio de inobservancia del artículo 348 del COPP. Ello en razón a que se permitió que durante el juicio oral y público rindiera declaración el co-acusado David Uzcátegui, en presencia del acusado Ignacio Ferrín, circunstancia que a criterio de los recurrentes, incidió en que la confesión del co-acusado David Uzcátegui, no se haya manifestado con plena libertad.
Establece el artículo 348 del COPP que:
“Declaración de varios imputados. Si los imputados son varios, el juez presidente podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarlos resumidamente de lo ocurrido durante la ausencia”.

Primeramente se destaca que la norma no establece un imperativo, es decir una obligación que sea de ineludible cumplimiento, sino por el contrario, tal situación es potestativa del juez, quien podrá hacer uso de ella o no, dependiendo de la circunstancia particular del caso.
Así las cosas, apreciamos que en el acta levantada en fecha 19-12-2008 (folios 283 al 291) consta que al inicio del Juicio Oral, el co-defensor Manuel Castillo expresó al Tribunal que su defendido David Uzcátegui quería admitir los hechos. Luego de concedido el derecho de palabra al referido co-acusado este expresó “(…) yo asumo los hechos que se me acusan, estoy diciendo la verdad, el profesor no tiene que ver nada con ello (…)”. Entonces, luego de asumir la responsabilidad conforme a lo previsto en el artículo 376 el COPP, queda suspendida la posibilidad de que el referido co-acusado declare durante el juicio bajo tal condición, es decir, como acusado, pues para él ya el juicio concluyó. Entonces, la declaración que David Uzcátegui rindió durante el juicio, y que fue apreciada por el Tribunal de la recurrida, se hizo en calidad de testigo. Por ello el juzgador no pudo ordenar la salida del acusado Ignacio Ferrín, ya que el juicio que se continuaba era sólo contra este acusado (Ignacio Ferrín). Por tanto, este denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS y ERIKA FERNÁNDEZ, Fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta de Proceso, contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 14-04-2008, que ABSOLVIÓ al acusado IGNACIO RAMÓN FERRÍN VÁSQUEZ, del delito de cultivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por considera esta alzada que la recurrida está ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE



DR. DAVID CESTARI EWING
PONENTE


DR. GENARINO BUITRIAGO


LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______________________________


TORRES ROSARIO…SRIA.