REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000769
ASUNTO : LP01-R-2008-000187
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABOGADO JESÚS ANTONIO MORÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima, con en contra de la decisión dictada en fecha 08/08/2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial, que declaró improcedente la solicitud de la víctima de revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad del imputado e insta a la víctima a interponer la denuncia correspondiente en caso de proseguir la actitud que dice tener en su contra el IMPUTADO ROCXY FRANCISCO BENITEZ y a solicitar medida de protección personal.
El Recurrente en escrito inserto a los folios del 01 al 06 del presente legajo de actuaciones señala:
“… Que mal podría manifestar la honorable juez que decidió la improcedencia de nuestra solicitud, que no consta prueba alguna de tal hecho y que solo existe su afirmación y más allá de las manifestaciones escritas y verbales de su apoderados “… Que la honorable Juez de Juicio número 5, ha plasmado en su decisión que en este tipo de incidencias no se pueden evacuar las testimoniales promovidas por la Defensa …” “… que esta decisión no se corresponde a la realidad por cuanto no vemos fundamentos legales que la sustente y se contradice en ella por cuanto en el expediente si existen pruebas testifícales firmadas por ellos mismos de sus puños y letras y aun más fueron recepcionadas por la propia Fiscal Segundo del Ministerio Público y remitidas al Tribuna del Control a los fines de que sustentara la revocatoria …”
De la decisión recurrida
“…Por cuanto el día 05 de agosto de 2008, fecha en la cual estaba pautada la realización del juicio oral y público a los ciudadanos Rocxy Francisco Benítez Pérez y Leidymar Cariely Rodríguez Moreno, la víctima representada por sus apoderados judiciales Abogados Beatriz Cristina Figueredo y Jesús Antonio Morón, solicitaron la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que actualmente tiene el ciudadano Rocxy Francisco Benítez Pérez, señalando que éste ha incumplido con la prohibición de acercarse a la víctima, manifestando que el ciudadano Cleiby Eduardo Baptista Flores, ha tenido que contratar personal para su seguridad, ya que el día 12 del mes de julio, cuando el ciudadano Cleiby Baptista venía desplazándose pro una de las avenidas de Mérida, cuando el ciudadano Rocxy Benítez se le atravesó a la camioneta Tahoe, donde venía la víctima Cleiby Baptista, siendo repelido por un ciudadano de nombre Nelson, quien conducía la camioneta, forcejeando con éste, resultando lesionado en su integridad moral el ya mencionado ciudadano Cleiby Baptista, este tribunal a los fines de decidir observa:
Primero: En la referida audiencia, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, pidió al tribunal se constatara sobre el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a los imputados, a los fines de la revocatoria o no de la medida. Las condiciones impuestas fueron: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal. 2.- Prohibición de comunicarse y hostigar a la víctima y 3.- Prohibición de salir del Estado Mérida.
Segundo: De la revisión efectuada a través del Sistema JURIS 2000, se desprende que tanto el ciudadano Rocxy Francisco Benítez Pérez, como la ciudadana Leidymar Cariely Rodríguez Moreno, han cumplido con las presentaciones ante el Tribunal.
Ahora bien, respecto a las otras dos condiciones impuestas, no consta en las actuaciones el incumplimiento de las mismas; pues si bien es cierto que la víctima manifiesta que el imputado le ha lesionado moralmente, existe sólo su afirmación, sin que conste prueba alguna de tal hecho, más allá de la manifestación escrita y verbal de sus Apoderados.
En este orden de ideas, cabe acotar que de existir este tipo de conducta por parte del imputado, daría lugar a una nueva investigación, pues estaría incurso en la presunta comisión de un nuevo delito, para lo cual la víctima debe presentar denuncia formal ante el órgano competente. En este caso, se insta a la víctima, a acudir ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que le sea acordada medida de protección personal, la cual puede ser acordada por un Tribunal de Control, a petición de la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
En lo que concierne a los testigos ofrecidos para declarar respecto a la conducta que presuntamente asumió ilegítimamente el ciudadano Rocxy Francisco Benítez Pérez, debemos indicar a la defensa que el procedimiento de revocatoria de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, no contempla este tipo de incidencias, por lo que mal podría este tribunal evacuar las testimoniales promovidas.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
Primero: Declara improcedente la solicitud de la víctima, a través de sus apoderados, de revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al a imputado de autos y en consecuencia, niega la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial de Libertad.
Segundo: Insta a la víctima a interponer la denuncia correspondiente, en caso de proseguir la actitud que dice tener en su contra el imputado Rocxy Francisco Benítez Pérez y a solicitar medida de protección personal. Se acuerda notificar a las partes…
Esta Corte para decidir observa:
Al efectuarse la revisión de la decisión recurrida, se encuentra que la misma se encuentra ajustada a derecho ya que para revocarse las medidas cautelares no basta solo la solicitud de la partes, sino que ocurran ciertas circunstancias que conlleven al Juez a declarar la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que debe tenerse presente que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal establecen como principios el juzgamiento en libertad previsto en su artículo 9, así como el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 ejusdem, a lo cual debe agregarse que en el presente caso no quedaron explicados suficientemente los motivos por los cuales el imputado podía obstaculizar la investigación, o sustraerse del proceso penal, y como la privación judicial de libertad, no es una pena anticipada, su finalidad en ningún caso debe desviarse, ya que su objeto no es otro que asegurar la comparecencia del imputado al proceso, lo cual en la presente causa se garantiza con la imposición de una medida menos gravosa al imputado aunado a ello a través del Sistema de Gestión Automatizada Juris 2000, se puede constatar que los investigados han cumplido con las presentaciones por ante la sede de este Circuito Judicial y se han presentado a los actos procesales.
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por al Abogado Jesús Antonio Morón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima, con en contra de la decisión dictada en fecha 08/08/2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial. Cúmplase.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE- PONENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos____________________
La Secretaria