REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003121
ASUNTO : LP01-R-2008-000234
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ERALDO MOLINA, en su condición víctima querellante, debidamente asistido por el abogado DÁMASO ROMERO, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 12-11-2008, que rechazó la querella presentada por la sedicente víctima contra la ciudadana ELBA MOLINA DE SALAS.
ARGUMENTOS DEL RECURSO
Con fundamento en el ordinal 3° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la víctima contra la decisión del Tribunal de Control, alegando:
“(…) Interpuesta la querella, contra la ciudadana Elba Molina de Salas, el Juez de Control N° 3 (…) ordenó en fecha 10 de octubre del año 2008 “que se completen los requisitos formales exigidos expresamente en el artículo 294 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal” por lo cual y en cumplimiento de lo ordenado procedí en fecha 17 de octubre de 2008 a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito libelar acusatorio, por cuanto el mismo contiene explicado de manera clara y precisa, los hechos que conforman las circunstancias esenciales del hecho por el cual estoy acusando a la ciudadana Elba Molina de Salas, puesto que el referido ordinal 4 del citado artículo 294, expresa textualmente como requisito: "Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho"; siendo este el contenido del referido ordinal, de una simple lectura del libelo acusatorio, aparte de los requisitos contenidos en los ordinales 1, 2 y 3 que se hallan expresados allí, en el libelo, que contiene 2 folios, desde la línea 5 del folio uno y su vuelto hasta la línea 4 del folio 2 está narrado una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, es decir la historia y las circunstancias de hecho y de derecho de cómo la ciudadana Elba Molina de Salas procedió a falsificar el acta de su nacimiento para hacerse aparecer como hija de mi difunda madre Sara Vivas y por consiguiente su causante en la herencia dejada, cuya partición se demanda por ante los tribunales civiles. Igualmente se anexó en dicho escrito copia de la partida falsificada haciéndose la indicación donde se consigue el original de la misma a los fines de la práctica de las averiguaciones que se solicitaron. Ahora bien, ciudadanos integrantes de la Corte de Apelación, el requisito indicado en el ordinal 4° del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que según el criterio subjetivo del Juez de Control (…) debe ser completado (…) En primer lugar, no se entiende desde el punto de vista lógico jurídico, cómo se puede subsanar o completar “una relación especificada de todas las circunstancias del hecho” dado que dicho ordinal se refiere a la presentación del escrito con la narración de los hechos y los fundamentos de derechos que conforman el referido delito, y no a otra cosa; en el supuesto negado, que no se hubiese hecho tal narración de la manera como la presenté, el Juez debería entonces haber determinado de manera específica en qué consiste o cual es el hecho que se omitió, de lo contrario estaría significando, que el acusador debe adivinar el criterio del Juez en torno a cómo se debe hacer la narración de los hechos, es decir, implicaría que debe narrarse el hecho como el Juez considere que se debe hacer esa narración, lo cual contraría abiertamente el artículo 294 relacionado con los requisitos del contenido de la querella (…) cuestión diferente hubiese sido que el libelo acusatorio, no contenga la narración de ninguno de los hecho reales y objetivos que constituyen el delito y el encuadramiento de los mismos dentro de los parámetros que conforman el delito denunciado (…) si bien es cierto que es una formalidad establecida en la ley la presentación de la querella mediante escrito, no es menos cierto que la misma no puede amoldarse a los criterios subjetivos que pudiese tener el juez en relación cuando se habla de una relación especificada de todas las circunstancias del hecho; con la negativa de admisión de la querella, estaríamos en presentación de la negación de un derecho constitucional de acudir a los órganos de administración de justicia, incurriendo el Juez en denegación de justicia (…)”.
Pide que esta alzada admita el recurso interpuesto, y procesa a su vez a la querella interpuesta contra la ciudadana Elba Molina.
CONTESTACIÓN AL RECURSO
La ciudadana Elba Molina, en la oportunidad legal prevista en el COPP, dio contestación al recurso interpuesto, expresando:
“(…) De manera acertada y contundente el Juez de Control N03, rechaza la querella interpuesta por mi hermano JOSE ERALDO MOLINA VIVAS, por cuanto la misma no expone de manera clara y precisa las circunstancias pormenorizadas de los hechos en que se basa su pretensión. Aunado a esto, de manera falsa, irresponsable, sin fundamento jurídico, impertinente y por demás temeraria, trata el Querellante de expresar que falsifiqué mi Acta de Nacimiento, para hacerme parecer como hija de nuestra madre, situación que no se ajusta a la realidad, pues, somos hijos de los mismos padres.
Así las cosas, en virtud de que no pudimos lograr que partieramos (sic) amistosamente los derechos y acciones sobre un bien inmueble que era propiedad de nuestra madre, que en vida se llamaba María Sara Vivas Arellano (…)
…omissis…
(…) Ahora bien, por la negativa amistosa a partir, intenté la demanda de partición por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (…) La demanda en cuestión, es reconocida por el querellante, pues él se hizo parte en ese juicio, fue validamente citado, argumentó sus defensas y propuso la Tacha de la partida de nacimiento que me reconoce como hija de nuestra madre, pero ninguno de sus alegatos le prosperó, pues dicha demanda fue DECLARADA CON LUGAR por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007 (…) quedando la misma DEFINITIVAMENTE FIRME en fecha 26 de febrero de 2008 (…) Luego en fecha 4 de abril de 2008 (…) se nombró partidor para que presentara el informe correspondiente a la partición del bien inmueble objeto de esa demanda. En fecha 4 de junio de 2008, la partidora nombrada por el Tribunal presenta Informe de la misión encomendada y lo hace en 3 folios útiles (…) Nótese que en ninguno de los actos referentes al nombramiento del Partidor, se hizo presente el querellante, sin embargo en fecha 19 de junio de 2008, el abogado Damaso Romero, quien funge como apoderado en la causa civil y ejerciendo su derecho, presenta Escrito de reparos graves a la Partición (…) En fecha 9 de julio de 2008, se reunieron con el Juez (…) mi apoderado ROMAN JOSE RINCÓN RAMÍREZ, el apoderado de mi hermano DAMASO ROMERO y la Partidora GLADYS UZCATEGUI, allí las partes acordaron una nueva reunión, la que quedó pautada para el día 14 de julio de 2008 y el abogado DAMASO ROMERO no se hizo presente, por lo que quedó desierto el acto (…) el abogado DAMASO ROMERO insta al ciudadano Juez a que se sirva decidir lo relacionado a los reparos graves y el Juzgador en fecha 13 de agosto de 2008, se pronuncia al respecto y decide que son improcedentes los alegatos de la parte demandada por intermedio de su apoderado DAMASO ROMERO, ordenando se proceda a la Protocolización respectiva (ver la referida decisión en los folios 299, DAMASO ROMERO, apela de la sentencia y el Expediente se va al Juzgado Superior, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, el Juez se inhibió y pasó el expediente al Juzgado Superior Segundo de la misma Circunscripción Judicial y en donde le asignaron el número de expediente 3157, que es el que traigo a esta contestación.
Por las razones señaladas, claramente explicadas y sustentadas, se infiere que el querellado, JOSE ERALDO MOLINA VIVAS y su abogado están actuando en forma deshonesta, temeraria e infundada, pues intentan una denuncia penal, cuando ya está decidido que la partición procede y si ésta procede es porque el vínculo consanguíneo lo tenemos y así quedó demostrado en el recorrido del juicio civil, que dicho sea pasó con autoridad de cosa juzgada (…).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12-11-2008, el Tribunal de Control N° 03, publicó en auto por el que rechazó la querella presentada por el recurrente. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:
“(…) Visto el escrito presentado por ante éste Tribunal de Control No. 03, mediante el cual el ciudadano: JOSÉ ERALDO MOLINA (…) quien se encuentra legalmente asistido en este acto por el ciudadano abogado: DAMASO ROMERO (…) manifiesta expresamente que:
“…Procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito libelar acusatorio, por cuanto el mismo contiene explicada, de manera clara y precisa los hechos que conforman las circunstancias esenciales del hecho por el cual acuso a la ciudadana ELBA MOLINA DE SALAS, tal como lo dispone el ordinal 4° del citado artículo 294, ello se evidencia claramente de una lectura de lo narrado desde el párrafo 6 del escrito hasta el párrafo 7 del mismo escrito…”. (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, debemos recordar que este Tribunal de Control, vista la Querella presentada por el ciudadano: JOSÉ ERALDO MOLINA (…) en contra de la ciudadana: ELBA MOLINA DE SALAS (…) por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento y Alteración de Documento, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, (vigente para la fecha en que presuntamente se cometió el hecho), y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, (vigente para la fecha en que presuntamente se cometió el hecho), de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de un detenido y minucioso análisis de los requisitos formales exigidos expresamente por el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó una resolución en fecha 06-10-2008 en la cual dejó claramente establecido lo siguiente:
“…sin entrar a juzgar previamente sobre la admisibilidad o no de la querella, encuentra que la misma NO CUMPLE adecuada y suficientemente con el requisito formal de carácter concurrente y acumulativo, previsto de manera taxativa, en el numeral 4° de la citada norma procesal, por cuanto, el escrito no contiene una relación especificada y concreta de todas las circunstancias esenciales del hecho, tiempo, modo, lugar y las razones por las cuales se considera victima (sic) del mismo, además de que los elementos de convicción en los cuales funda su pretensión no constan en la causa, ni como originales ni como copias debidamente certificadas, sólo acompaña copias fotostáticas de los presuntos documentos.
Además de ello, debe recordarse al accionante que no es al Tribunal de Control a quien le corresponde realizar ningún acto de investigación, dirigido a obtener y recabar elementos probatorios relacionados con la causa, por cuanto tal función le corresponde por disposición legal al Titular de la Acción Penal, que no es otro que el Ministerio Público, razón por la cual, el querellante podrá solicitar la fiscal las diligencias que estime o considere necesarias para la investigación de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y este, a su vez conforme a sus facultades y atribuciones decidirá sobre la procedencia, necesidad y pertinencia de las mismas.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 296 Segundo Aparte Ejusdem, ordena que se completen los requisitos formales antes señalados y tomando en consideración que la falta es absolutamente subsanable, resulta procedente y ajustado a derecho otorgarle al Querellante un lapso de tiempo de Tres (03) Días Hábiles para corregir la misma, contados a partir de la fecha de la notificación respectiva, en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 175 y 182 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario se procederá a rechazar la misma…”.
…omissis…
Ahora bien, en primer lugar, debe recordarse que los requisitos formales de procedencia de la querella, en un proceso seguido por la presunta comisión de hechos punibles de Acción Pública, son de estricto carácter concurrente y acumulativo, es decir, deben coexistir todos a un mismo tiempo, sin que pueda faltar alguno de ellos, debido a una exigencia de carácter estrictamente legal, por cuanto, en tal caso se podría considerar que no se reúnen los requisitos exigidos expresamente en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, en el presente caso, este Tribunal de Control luego de revisar detenidamente la querella presentada, consideró ciertamente que los hechos narrados por el querellante en su escrito, si bien es cierto, constituyen una enunciación de circunstancias relacionadas con el hecho presuntamente cometido en su contra, también es igualmente cierto, que no menciona otras consideradas no menos importantes por este Despacho, quien en su decisión no negó la admisión de la mencionada querella, sino que haciendo uso de sus facultades, ordenó subsanar la misma otorgándole al accionante el lapso de tiempo legalmente establecido, a los efectos de poder contar con todos los elementos fácticos necesarios para poder tener una visión amplia y precisa de los hechos presuntamente cometidos, razón por la cual, en su decisión inicial este Despacho señaló que “…el escrito no contiene una relación especificada y concreta de todas las circunstancias esenciales del hecho…”, por cuanto el querellante no señala claramente la razón por la cual, es sólo hasta el día 08-08-2008, que decide interponer la querella en contra de la ciudadana: Elba Molina de Salas (…) si la referida ciudadana procedió a consignar en el Expediente Civil No. 19.451, en fecha: 02-06-2002, tal como lo señala en su escrito el accionante, un Documento consistente en un Acta de Nacimiento presuntamente alterado en su contenido, con la finalidad de obtener ventaja y provecho para su beneficio, es decir, después de haber transcurrido más de Seis (06) Años, aproximadamente, y aún así, solo consignó con el escrito de querella una Copia Fotostática Simple de la mencionada Acta de Nacimiento, que bajo ninguna circunstancia puede ser asimilada a un Acta Original o a una Copia Certificada.
Además de ello, en tercer lugar, señala el querellante que con base en la referida Acta de Nacimiento, fue dictada una sentencia en su contra, donde se reconoce, a la querellada, como heredera de la mitad de los bienes dejados por su difunta madre, tal como se evidencia, según sus palabras, de la sentencia que acompaña a su querella, sin embargo, no menciona ni explica la razón por la cual una vez interpuesta en su contra la Demanda de Partición, el día 12-06-2002, el mismo no hizo valer inmediatamente las acciones legales pertinentes con la finalidad de demostrar la presunta alteración de la referida Acta de Nacimiento, para que fuera tenida en cuenta por el Juez de Primera Instancia Civil, y además de ello, el accionante no consigna junto al escrito de querella, ninguna sentencia, como señala en su escrito, solamente consta una Copia Fotostática Simple del Escrito de Demanda de Partición interpuesto, en su contra, como ya se dijo, en fecha 12-06-2002, por la ciudadana: ELBA MOLINA DE SALAS (…) pero no consta ninguna Copia Certificada de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
De igual forma, en cuarto lugar, debe aclararse que la solicitud contenida en el escrito de querella, en la cual el accionante pide que se orden realizar por expertos el Cotejo del Acta de Nacimiento de la querellada, el cual debió haber sido solicitado originalmente por el querellante el en el año 2002, y no consta ni se menciona en el escrito la razón por la cual no fue oportunamente solicitado al Ministerio Público, constituye una petición que no le corresponde realizar al Tribunal de Control, por cuanto, es al Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, a quien le corresponde realizar todos los actos de investigación, dirigidos a obtener y recabar elementos probatorios relacionados con la causa, en todos aquellos hechos de Acción Pública, por expresa disposición legal, razón por la cual, el querellante podrá solicitar a la Fiscalía las diligencias que estime o considere necesarias para la investigación de los hechos, y la determinación de la responsabilidad penal, en caso de haberla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, resulta pertinente y oportuno señalar en este caso, un extracto de la Sentencia signada con el No. 032, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…para la admisión de la querella deben aparecer debidamente sustentados los medios de convicción indispensables para la tipicidad delictiva. La determinación de estos supuestos fácticos obedece a razones de seguridad jurídica, pues, como se sabe, son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los limites de la controversia judicial (thema decidendum).” (Negrillas del Tribunal).
Este Juzgador de Control considera de manera responsable y objetiva que en el presente caso, lo requisitos contenidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, no son “…formalidades no esenciales…”, por cuanto, la Justicia vista imparcialmente, significa dar a cada quién lo que le corresponde, según la tradicional definición de Ulpiano, y para cumplir cabalmente con el Principio Constitucional de que el Estado procurará que los culpables de delitos comunes reparen los daños causados, es menester que la parte accionante o querellante, cumpla con los requisitos de procedibilidad exigidos en la norma procesal anteriormente señalada, los cuales son de obligatorio y estricto cumplimiento, debido a que se trata de una Carga Procesal que tiene el accionante que pretende hacer valer sus derechos, y no puede validamente el Tribunal sustituir o reemplazar la actividad propia de las partes, por más elemental que esta parezca, sin que al mismo tiempo incurra en una injustificada parcialidad, debe tenerse presente que no le está permitido al Juez buscar ni tampoco ordenar la realización de pruebas de ninguna clase, debido a que no es parte en el proceso.
En consecuencia, teniendo presente que el escrito contentivo de la querella presentado por el accionante, adolece del requisito de procedibilidad referente a la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, previsto en el numeral 4° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, siendo que los presuntos delitos que le imputa a la querellada son delitos de Acción Pública, a pesar de que el Tribunal le concedió al querellante el lapso legal establecido para subsanarlo o corregirlo, sin que se cumpliera con tal mandato, resulta necesario y ajustado a derecho en fuerza de los hechos y del derecho anteriormente señalados RECHAZAR, como en efecto se hace en éste mismo acto, la querella presentada por el ciudadano: JOSÉ ERALDO MOLINA (…) en contra de la ciudadana: ELBA MOLINA DE SALAS (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 294 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 296 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE (…)”.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, su contestación, así como la decisión recurrida, observamos que en decisión de fecha 06-10-2008, el Tribunal por medio de auto, y obrando conforme a lo previsto en el artículo 295 del COPP, conminó al solicitante a subsanar su escrito de querella, ello en cuanto a que su petición carecía de indicación precisa de las circunstancias esenciales del hecho, en cuanto a tiempo, modo y lugar. Que explicase las razones por las que el querellante se considera víctima de delito. Así también se le requirió identificar los elementos de convicción en que fundamentaba su pretensión, pues en la causa no constaban originales ni copias certificadas, de tales pruebas.
De otro lado en el referido auto, el Tribunal advirtió al querellante que la competencia para realizar actos de investigación no correspondía al Juez, sino al Ministerio Público, y que por ello la ley le facultaba a solicitar diligencias al Fiscal.
Así las cosas, se aprecia que el Tribunal expresó claramente al querellante los puntos que debía subsanar en su libelo, quedando clara la intención del Juzgador, muy a diferencia y a pesar de lo afirmado por el recurrente. Luego, al no haber subsanado el querellante los puntos indicados por el Tribunal, e insistir de forma contumaz que en el libelo de querella se explicó de forma clara y precisa los hechos que denunciaba, era concluyente que el Juzgador de instancia rechazara la querella.
Consideramos prudente destacar, como añadidura, que la querella se interpone en delitos de acción pública, con la finalidad de que quien se considere víctima pueda tener participación activa en la investigación. También, conforme a nuestra ley procesal, puede ser utilizada como medio de inicio de una investigación, aparte de la denuncia y la noticia criminis.
Usualmente en el foro tiende a confundirse la figura de la querella con la de la acusación privada (artículo 400 y ss del COPP), que se materializa en los delitos de acción privada. Entonces, la negativa de admisión de la querella, o su rechazo, no impide la continuación de la causa iniciada por el Ministerio Público. Tampoco cercena la posibilidad de que el querellante se haga parte activa en el juicio, presentando acusación propia.
Luego entonces, apreciado que al Juez de la recurrida le asistió la razón al rechazar la querella, y asentado que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta alzada concluir en declarar sin lugar el recurso, pues su fundamento principal fue desechado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ERALDO MOLINA, en su condición víctima querellante, debidamente asistido por el abogado DÁMASO ROMERO, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 12-11-2008, que rechazó la querella presentada por la sedicente víctima contra la ciudadana ELBA MOLINA DE SALAS, por considera resta alzada que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Ofíciese al tribunal de Juicio para notificar de la libertad decretada.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-09 al querellante, _______-09 a la Fiscalía, y _________-09 a la querellada.
TORRES ROSARIO…SRIA.
|