REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003149
ASUNTO : LP01-R-2009-000026

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ JUAN MORA BELANDRIA, en su propio nombre, obrando asistido por el abogado ASDRÚBAL GIL CONRTERAS, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20-01-2009, que negó la entrega de vehículo.

ARGUMENTOS DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), el recurrente apeló contra la decisión de Control, alegando:

“(…) Apelo por ante la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, la decisión dictada por este tribunal por cuanto no se ajusta a derecho y me causa un gravamen irreparable fundamento mi apelación en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5. Ciudadano juez hay criterio jurisprudencial de sala constitucional vincúlate para los tribunales de la republica y de nuestra honorable corte de apelaciones donde los vehículos en las condiciones en que se encuentra el mío deben ser entregados por ser yo un comprador de buena fe y ser el poseedor. Consigno con este escrito sentencias de sala constitucional del máximo tribunal de justicia que confirman mi solicitud del vehículo que realizara conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Y ARTICULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, Ciudadano juez ese vehiculo lo compre con todo el sacrificio luego de vender unos animales y vender un toyotica (sic) viejo para comprar esa camioneta que lo que me ha traído es problemas desde que me la quitaron como vivo en un campo de difícil absceso hasta para llevar la comida me hace falta y llevar los muchachos a clase”.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29-10-2008, el Tribunal de Control N° 02, publicó auto por el que negó la entrega del vehículo solicitado por el recurrente. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:

“(…) Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE JUAN MORA BELNADRIA (…) mediante el cual se solicita la entrega ante este despacho del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER LX, SERIAL DE MOTOR 1FZ07488805, SERIAL DE CARROCERIA 8XA31UJ7989509564, PLACA 88C-GBP, COLOR BLANCO, AÑO 2008, USO CARGA, TIPO PICK UP. Este Tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) pasa a decidir con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.

PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido cuando fue presentado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Tovar, por el ciudadano José Juan Mora Belandria (sic), quien lo presento (sic) de forma espontánea para que fuera revisado a fin de obtener la revisión de seriales determinándose que los mismos se encontraban Alterados por tal motivo se procedió a dejarlo en deposito en la sede de este Cuerpo Policial, quedando a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 11) de la presente causa.

SEGUNDO: De la experticia de seriales que obra al folio veintidós (22) se desprende que el serial del chasis 8XA31UJ7989509564 impreso bajo relieve en la cara frontal del chasis se encuentra ALTERADO, presentando marcas de repetición y estrías de fricción ocasionadas por el corte de una lima o esmeril, teniendo como finalidad eliminar la numeración original para estampar la anteriormente descrita; que el serial del motor el cual debe ir estampado en bajo relieve en el Block del mismo se encuentra totalmente DESVASTADO; que la chapa identificadora del serial de carrocería y serial de motor ubicada en la cara frontal de la pared de la cabina en la parte interna de la cajuela del motor es FALSA, y que se efectuó una minuciosa búsqueda en el Sistema Integrado de información Policial (SIPOLO- MERIDA) (sic) con la finalidad de verificar el estado legal de dicho vehiculo (sic) y el mismo No presenta ningún tipo de solicitud y no se encuentra registrado, por lo que niega hacer entrega del vehículo solicitado por seriales alterados.

TERCERO: Al folio 23 (vuelto) corre inserta Experticia de Certificado de Registro, suscrito por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, LIC. YUREIMA GUTIERREZ, presentando como conclusiones, entre otras: Que el Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 24265845 a nombre de NESTOR JOSE HERNANDEZ ZAMBRANO es FALSO en cuanto a soportes y dispositivos de seguridad se refiere.

Decisión del Tribunal

Ahora bien este Tribunal de Control Nº 01, pasa a decidir con respecto a la solicitud de entrega de vehículo lo siguiente:
De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, se pudo constatar que el Certificado Original del Vehículo Nº 24265845 al hacerle la respectiva experticia resulto (sic) ser FALSO (f.23). Ahora bien, del documento de Compra Venta se podría presumir que el propietario del vehículo aquí solicitado es JOSE JUAN MORA BELANDRIA, por que si bien es cierto que existe “original del documentos de venta notariado” en donde Néstor José Hernández Zambrano le vende a José Juan Mora Belandria (sic) (f. 14); no es menos cierto que el vehiculo (sic) no presenta ningún tipo de seriales originales, ni documentos auténticos como los emitidos por el MINFRA, que acrediten la legalidad del mismo, por lo que este Tribunal, se abstiene de hacer la entrega del vehículo anteriormente descrito puesto que se crea para este Juzgador una duda razonable para autorizar la entrega, no existiendo ningún documento que demuestre la autenticidad y veracidad del vehículo aquí solicitado (…)”.


MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que el juez de instancia negó la entrega del vehículo solicitado, en razón a que conforme a las experticias practicadas se determinó: que el serial identificado con el N° 8XA31UJ7989509564 impreso bajo relieve en la cara frontal del chasis, está alterado, ello por presentar: “marcas de repetición y estrías de fricción ocasionadas por el corte de una lima o esmeril, teniendo como finalidad eliminar la numeración original para estampar la anteriormente descrita”. También fue negada la entrega bajo el fundamento que el serial del motor se encuentra totalmente devastado, y debido a que la chapa que identifica el serial de carrocería, ubicada en la cara frontal de la cabina resultó ser falsa.
En cuanto al certificado de registro del vehículo, dejó sentada la decisión que conforme a la experticia practicada, éste resultó ser falso.
Así las cosas, vemos que el recurrente fundamentó su apelación en el hecho de haber sido adquiriente y poseedor de buena fe. Que existe criterio jurisprudencial vinculante por la que debe acordarse la entrega de vehículos que se encuentren en similares condiciones al suyo.
Analizado el asunto sometido a nuestra competencia, apreciamos que la sentencia que negó la entrega del vehículo se encuentra perfectamente motivada, pues se fundamentó en las irregularidades apreciadas en los seriales del vehículo reclamado, haciendo imposible su individualización, así como también se soportó el fallo en la falsedad del documento de registro del vehículo. Aunado a ello, se dejó constancia en la recurrida que el vehículo retenido no aparece solicitado, situación que consideramos se deriva como consecuencia lógica de la imposibilidad de individualización del mismo a través de la experticia de reconocimiento de seriales.
Sin embargo, vale precisar que el recurrente basó su pedimento en la buena fe al adquirir el vehículo, locuaz hizo –según consta en la recurrida- a través de documento público. También en que es poseedor del mismo, lo que indica que a la falta de reclamación de un tercero, que también se adjudique la propiedad del vehículo, debe favorecerse la condición del poseedor. A este respecto vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, estableció:

“(…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (…) “

Así las cosas, siendo que la buena fe se presume y la mala debe probarse, y tomando en consideración el alegato expuesto por el recurrente en cuanto a que adquirió de buena fe el vehículo reclamado a través de documento otorgado ante un funcionario público, sumado al hecho de haber pagado el precio por dicha adquisición, situación que ratifica su buena, y demuestra su condición de poseedor; además obrando en amparo de la citada decisión de Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho, ordenar la entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER LX, SERIAL DE MOTOR 1FZ07488805, SERIAL DE CARROCERIA 8XA31UJ7989509564, PLACA 88C-GBP, COLOR BLANCO, AÑO 2008, USO CARGA, TIPO PICK UP, al ciudadano JOSÉ JUAN MORA BELANDRIA, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, con obligación de usarlo, cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, y presentarlo ante cualquier autoridad nacional que se lo requiera. Además se impone la prohibición de vender, enajenar o traspasar dicho vehículo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte hace los siguientes pronunciamientos:
1.- declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ JUAN MORA BELANDRIA, en su propio nombre, obrando asistido por el abogado ASDRÚBAL GIL CONRTERAS, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 20-01-2009, que negó la entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER LX, SERIAL DE MOTOR 1FZ07488805, SERIAL DE CARROCERIA 8XA31UJ7989509564, PLACA 88C-GBP, COLOR BLANCO, AÑO 2008, USO CARGA, TIPO PICK UP.
2.- Acuerda la entrega del vehículo descrito en el numeral anterior en calidad de GUARDA Y CUSTODIA a favor de la ciudadana JOSÉ JUAN MORA BELANDRIA con obligación de usarlo, cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, y presentarlo ante cualquier autoridad nacional que se lo requiera. Además se impone la prohibición de venderlo, enajenar o traspasar dicho vehículo.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ



LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO



En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-09 y _______-09.


TORRES ROSARIO…SRIA.