REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000076
ASUNTO : LP01-R-2008-000076


PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Vista la apelación interpuesta por el ABOGADO JOSMER ANTONIO USECHE BARRETO, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE FISCAL PARA EL RÉGIMEN PROCESA TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 07 de Abril de 2008, acordó medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, consistente en Caución Juratoria al ciudadano JAIRO ABDUL OSUNA DE LA ROCHE. Al respecto observa la Corte:
Que de la revisión realizada a través del sistema de gestión automatizada Juris 2000, a la causa principal signada con el número LP01-P-2007-000831, se evidencia que en fecha 16 de Julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de esta sede judicial, dictó decisión en la que acordó

“…PRIMERO: Anula la acusación penal presentada por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 16-03-2007, y el escrito complementario de la acusación presentado en fecha 14-04-2207. Todos los actos de investigación anteriores a la presentación de la acusación mantienen toda su eficacia y valides jurídica pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no los comprende.
SEGUNDO: Repone la causa al estado en el cual el Ministerio Público realice el acto de imputación formal del ciudadano y concluya la fase de investigación. Se procede a revisar la medida cautelar acordada por este Tribunal al imputado de autos, y una ves revisada se considera procedente mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada al imputado, en fecha 14-01-2008, cursante en resolución a los folios 942 al 944 de las actuaciones, por considerar que las circunstancias por las cuales fue decretada no han variado hasta la presente fecha, de conformidad con el artículo 264 del COPP. Y así se decide.
TERCERO: La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 125, 190, 191del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado la defensa y la Fiscalia. Remítase lo ordenado. Cúmplase…”;

Así las cosas, la resolución del recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haberse decretado la nulidad de las actuaciones, y retrotraída la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación.
En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento procesal de interposición consideraba la vindicta pública que ésta actuación judicial, dilataría mas el proceso penal ello debido a la conducta predelictual del encausado de autos, considerando igualmente la Representación Fiscal que debía mantenerse la medida judicial privativa de libertad del encausado hasta la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar; para este momento procesal, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial, que declaro la nulidad de lo actuado, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el Abogado Josmer Antonio Useche Barreto, actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesa Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 07 de Abril de 2008, acordó medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, consistente en Caución Juratoria al ciudadano JAIRO ABDUL OSUNA DE LA ROCHE, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrentes.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE



DR. DAVID ALEJANDRO EWING CESTARI



DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,


ABG.
En fecha _________se libraron Boletas Números __________________________

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