REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000035
ASUNTO : LP01-R-2009-000035
IMPUTADO: JORGE LUIS BRAVO CORREA
VICTIMA: ELY JOHANA CASTILLO PARRA E ISIS MOLINA
DEFENSA: ABG. HENRY CORREDOR
HECHO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL
Y LESIONES
PONENTE: ADA CAICEDO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Henry Corredor, en su condición de defensor del ciudadano JORGE LUIS BRAVO CORREA, en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 06 de la Extensión El Vigía, que declaró la aprehensión en flagrancia de su defendido, y calificó el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL ATITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
En su escrito de interposición del recurso, el recurrente manifiesta que en fecha 17 de enero de 2009, se produjo un accidente de tránsito que tuvo como resultado lamentable, la muerte de una persona y lesiones graves a otra, estando presuntamente incurso en dicho accidente, un vehículo que era conducido por su defendido el ciudadano JORGE LUIS BRAVO CORREA.
Señala el defensor, que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó a su defendido por ante el Tribunal en Funciones de Control No 06, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL ATITULO DE DOLO EVENTUAL, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, ambos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, artículos 405 y 416 respectivamente. Al respecto señala, que la defensa, en la oportunidad de la audiencia, expuso su postura de no compartir la calificación dada al hecho, por considerar que tal tipo penal no se encuentra previsto en el Código Penal venezolano, puesto que en el artículo 405 del referido texto legal lo que se sanciona es el homicidio intencional, pero que concretamente el homicidio intencional a título de dolo eventual, no se encuentra calificado en el texto señalado.
En función de lo expuesto, considera la defensa que es legalmente imposible, y resulta violatorio del derecho al debido proceso del imputado, así como a sus derechos en general, aplicar una norma como la contenida en el artículo 405, que tipifica el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, a un hecho de características culposas como el que dio origen a la causa penal que se sigue a su defendido.
Expresa que aún cuando se trate de una calificación provisional, l la misma perjudica a su defendido, por cuanto la pena que se señala para el delito tipificado en el artículo 405 del Código Penal, es de 12 a 18 años de prisión, pena exorbitante para el caso concreto, en el que el delito de su defendido, fue ir conduciendo un vehículo y accidentalmente, según señala, ya sea por impericia o imprudencia, ocurrió el accidente en el que resultó muerta una persona y lesionada otra, y no hubo la intención de causar la muerte, que es el supuesto esencial del tipo penal comprendido en el artículo 405.
Considera el recurrente, que pretender sancionar con la misma pena a la persona que participa en un accidente de tránsito, que a quien con toda intención propina a una persona tres disparos para quitarle la vida, resulta un exabrupto jurídico, y que por ello la conducta de su defendido debe encuadrarse en el tipo de homicidio culposo, contemplado en el artículo 409 del Código Penal. Agrega que la calificación resulta desproporcionada, no considera las circunstancias del caso, y por ello considera que la decisión del Tribunal en Funciones de Control NO 06 aplicó indebidamente el artículo 405 del Código Penal venezolano, así como también realizó una errónea interpretación del artículo 61 ejusdem, violándose principios generales del derecho, como el principio de la legalidad que garantiza el adecuado establecimiento de los tipos penales.
Otra denuncia planteada por el recurrente es la falta de aplicación de los artículos 49,6 del texto constitucional en concordancia con el artículo 1 del Código Penal, así como el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el recurrente considera que el juez de la recurrida, no tomó en cuenta que la calificación atribuida al hecho que se imputa a su defendido, a su criterio resulta ilegal, y que la fundamentación de la decisión recurrida en cuanto a la medida de privación de libertad decretada contra su defendido, resulta ilegal por cuanto al tipificar erróneamente el hecho atribuido a su defendido, no se cumplen los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que según señala el recurrente (sic) el delito del tipo “dolo eventual”, no se encuentra previsto en nuestro ordenamiento y por tanto no existe una pena para tal delito, lo cual hace imposible saber si el delito está o no prescrito.
Invoca el recurrente, el principio de seguridad jurídica, que a su criterio ha sido ignorado, pues considera que el juzgador de la recurrida, debió apartarse de la calificación hecha por el Ministerio Público, y fundamentar su decisión en el ordenamiento jurídico vigente, que a su criterio no contiene la figura del homicidio a titulo de dolo eventual, vulnera el derecho de su defendido a ser enjuiciado por un delito previsto en el ordenamiento jurídico, además de que al decretársele privación de libertad se cercena también el derecho de su defendido a ser juzgado en libertad, dado que se trata de una persona que posee estabilidad familiar y laboral y no tiene intención alguna de evadir el proceso penal.
El recurrente plantea como solución que se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la decisión recurrida, se ordene la celebración de una nueva audiencia ante un juez distinto, y se otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la de privación judicial preventiva de libertad.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión sobre la cual recae el recurso de apelación, en su motivación, realiza una descripción de las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, según el acta policial de fecha 17 de enero de 2009, suscrita por el funcionario de Tránsito, Vigilante DE HOYOS VERA OFREIDYS JAVIER, consistentes tales hechos en el arrollamiento de un peatón, con saldo de una persona muerta y una lesionada.
Agrega la motivación de la decisión que de la revisión de las actuaciones, haciendo enumeración de las mismas, se infiere que la aprehensión del investigado JORGE LUIS BRAVO CORREA, realizada por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 1º del artículo 44 del texto constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando que el ciudadano fue aprehendido por los funcionarios policiales quienes retuvieron el vehículo en el que dicho ciudadano se trasladaba, por cuanto les habían informado que ese vehículo presuntamente había arrollado a dos personas en la Carretera Panamericana, sector Caño Blanco, frente al galpón 13, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y se había dado a la fuga.
En el mismo orden de ideas, el juzgador expresa que los funcionarios policiales, hicieron entrega a los funcionarios de tránsito, del conductor y del vehículo, siendo trasladado el vehículo al estacionamiento, y el ciudadano conductor al Centro Clínico Panamericano, por cuanto manifestaba que tenía un dolor en el pecho y presentaba un fuerte aliento etílico, que fue valorado por el Dr. Richard Zambrano y se le impusieron sus derechos constitucionales, según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden de la Fiscalía 17 del Ministerio Público y trasladándolo al Comando de la Policía, siendo las 11:15 horas de la noche del día 17 de enero de 2009.
El juzgador estimó que de las diligencias de investigación realizadas, la acción realizada por el investigado JORGE LUIS BRAVO CORREA, encuadraba en los tipos penales de los artículos 405, en relación con el artículo 61, y 415 todos del Código Penal venezolano, desprendiéndose de tales actuaciones, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados (sic) con medidas privativas de la libertad, cuyas acciones para su enjuiciamiento no se encuentran evidentemente prescritas, que el Ministerio Público calificó a tales hechos como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, y LESIONES PERSONALES GRAVES, A TITULO DE DOLO EVENTUAL, calificación que fue acogida por el juez de la recurrida, quien expresa en su decisión que tales calificaciones son de carácter provisional, y que corresponde al Ministerio Público como resultado de la investigación que realice, (sic) la calificación definitiva de los hechos atribuidos al investigado, en el acto conclusivo correspondiente, y consideró el juzgador de la instancia recurrida, que existían elementos suficientes para considerar al investigado autor de los señalados hechos punibles, estimando también que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Consideró también el juzgador que estaba acreditado el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, (sic) toda vez que de la conducta realizada por el investigado al momento de ocurrir los hechos, así lo revela, (sic) conduciendo el vehículo a una velocidad superior a la reglamentaria, bajo los efectos de un considerable consumo etílico, dándose a la fuga del sitio del suceso (sic).
Asimismo el juzgador estimó que estaban acreditadas las circunstancias para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenando la aplicación del procedimiento ordinario.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al efectuar la revisión de los argumentos planteados por el recurrente, de no compartir la calificación dada al hecho, por considerar que tal tipo penal no se encuentra previsto en el Código Penal venezolano, puesto que en el artículo 405 del referido texto legal lo que se sanciona es el homicidio intencional, pero que concretamente el homicidio intencional a título de dolo eventual, no se encuentra calificado en el texto señalado, estima esta Corte que resulta indispensable, realizar algunos planteamientos de carácter doctrinario, que han contribuido a aclarar la discusión respecto de la calificación de un delito como realizado a título de dolo eventual, sacándolo de la tradicional esfera de la culpa, donde ha sido ubicado.
En el sentido indicado, podemos partir de la distinción de dolo hecha por el eminente tratadista colombiano José Orlando Gómez López, quien empieza por aclarar que el dolo es la dirección o conducción de la actividad humana hacia un objetivo prohibido por la ley penal, y que en el delito intencional el dolo se orienta al fin de dirigir la actividad del individuo hacia algo que es punible.
De manera que, el dolo comprende tanto la representación del carácter desvalioso de la acción, como la voluntariedad de la acción. La representación supone que el sujeto está consciente de los elementos que hacen que la acción tipificada como delito, sea prohibida. Esto es lo que se conoce como el elemento cognitivo del dolo. Por otra parte la voluntad se entiende como el poder psicológico, la fuerza interna que permite al individuo tomar una actitud propicia y conteste con lo que se ha representado. Esto es a lo que se denomina elemento volitivo.
Sin embargo, aclara el maestro Gómez López, que el dolo es tanto representación, como voluntad y finalidad, lo cual equivale a señalar que no basta la mera voluntad, puesto que voluntad existe en toda acción dolosa o no. Al respecto aclara que si hay ausencia de voluntad, simplemente la acción no existe. Así entonces, dolo es: representación voluntad y finalidad de producir un resultado prohibido por la ley penal.
Por otra parte, en el delito culposo hay una acción voluntaria, pero no final, y señala como ejemplo a la persona que luego de haber consumido sustancias alcohólicas, conduce un vehículo, y como resultado de la pérdida de reflejos que supone el consumo de alcohol, pierde el control del vehículo y atropella a una persona. En este caso, está claro que hay voluntad, puesto que la persona, tuvo toda la intención de conducir y a hacia ello orientó su acción, pero no existe la finalidad, que es lo que caracteriza al dolo como elemento constitutivo del delito, puesto que la acción de conducir, no estuvo orientada a la producción de un resultado prohibido por la ley (atropellar a una persona), por ello reitera que en el delito culposo hay una acción voluntaria pero no final, a diferencia del dolo, y que no puede confundirse el elemento volitivo con el fin, puesto que no existe acción sin voluntad humana.
Es por ello, según explica Gómez López, y compartimos tal postura, que se sanciona con mayor gravedad el delito doloso que el culposo, puesto que en el primero, la voluntad se orienta hacia el daño de un bien jurídicamente protegido. A diferencia de la culpa, en la que en todo caso, habrá omisión de un deber de cuidado, y a pesar de haber voluntariamente realizado la acción causante del daño al bien jurídico, nunca el autor ha tenido la intención de causar tal daño, es decir que el fin de su acción nunca se orientó hacia el resultado prohibido por la ley.
En este orden de ideas, al referirse al dolo eventual, Gómez López plantea que en este supuesto, el autor simplemente prevé una probabilidad de ocurrencia del hecho dañino, como una consecuencia no necesaria, no siendo tal hecho dañino, el objeto central de la conducta desplegada. Mientras que en la culpa con representación el autor, se representa el resultado dañino y quiere la conducta respecto de la cual se plantea el resultado, por ejemplo el conductor que desea manejar su vehículo, pese a haber ingerido licor, y aun cuando sabe que sus reflejos se ven afectados por el alcohol y puede tener un accidente intenta que ello no ocurra.
No obstante lo anterior, según la tendencia alemana, basta la mera representación del resultado típico como probable, para que se configure el dolo eventual, teniendo el autor la voluntad de realizar la acción, pese a tal probabilidad.
Al respecto, Gómez López plantea que aceptar tal postura significaría redefinir el dolo, y unificar el dolo y la culpa, señala el autor que tal postura, carece de sustento fáctico, y que si bien es cierto desde un plano meramente normativo, concebir el planteamiento señalado, la realidad humana exige que el derecho se aplique con base en una facticidad real, que permita explicar un juicio de mayor desvalor, más allá la aplicación del solo elemento cognitivo (previsión del resultado).
A lo anterior debe agregarse que, en todo caso debe aplicarse el principio de proporcionalidad, tanto al daño causado, como a la voluntad de realización de tal daño, que es a lo que se desvalora, y cuando se pretende aumentar la pena, cambiando la calificación de un delito, de culposo a doloso, en la modalidad de dolo eventual, debe haber una razón mejor que la exclusión de la valoración de la voluntad (entendido este elemento del dolo como voluntad y finalidad), porque realizar tal exclusión, queda sin soporte el cambio que pretende hacerse.
De manera que, a los efectos de determinar la existencia de dolo eventual, deben concurrir, tanto el elemento representativo, es decir la probabilidad de ocurrencia del hecho dañino, como el elemento volitivo, es decir la orientación de la voluntad hacia tal probabilidad. En el caso concreto del sujeto que conduce en estado de embriaguez, debe entonces demostrarse que además de haber querido manejar en tal estado, que es la acción a la cual orienta su voluntad, el conductor debe luego de haberse representado el resultado dañino, haber orientado su voluntad hacia la producción de tal hecho dañino, señalando por ejemplo: “hoy estoy dispuesto a atropellar a quien se me atraviese en el camino”.
Explicado como ha sido el criterio doctrinario, conforme al cual orienta esta alzada, su postura, en relación a la configuración del dolo y la culpa, debemos agregar, que en el caso de autos, encontramos, además de una manifiesta omisión de la postura doctrinaria, en que se basa el juzgador para considerar que procede una calificación de HOMICIDIO y LESIONES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, que el juzgador toma como elementos para ello, acciones que la propia ley ha definido como acciones culposas, en cuanto suponen la omisión de un deber de cuidado.
Efectivamente, el juzgador de instancia, considera que el conducir en estado de embriaguez, es una circunstancia que hace suficiente excluir la culpa y cambiar la calificación a la comisión de un delito a título de dolo eventual, pero la propia Ley de Tránsito Terrestre, establece en su artículo 169, numeral 8º , como una infracción grave, el conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual supone que su incumplimiento generará una sanción administrativa, además de constituir el supuesto de inobservancia de reglamentación legal, que encuadra la conducta en el supuesto de la culpa, no en el de un delito doloso.
La otra circunstancia analizada por el juzgador de instancia, fue la de que el presunto autor del hecho, supuestamente huyó del lugar del suceso. Tal conducta, en todo caso debería encuadrarse bajo la figura de omisión de ayuda o servicio, supuesto previsto en el libro tercero del Código Penal, relativo a las faltas, como una de las faltas contra el orden público, concretamente la prevista en el artículo 484 del citado Código, relativa a la omisión de ayuda o servicio.
A lo anterior, debe agregarse que el juez de instancia, obvió la aplicación de principios constitucionales, que garantizan la presunción de inocencia, y la tutela judicial efectiva tal como lo consagra el numeral 2º del artículo 49 y el artículo 26 del texto constitucional, puesto que en el caso de autos, el ciudadano JORGE LUIS BRAVO CORREA, fue aprehendido a los efectos de ser presentado ante el Tribunal de Control, a los fines de que se calificara su aprehensión como flagrante.
En el supuesto señalado, lo que correspondía a las facultades del juez de Control, era de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era la determinación de las circunstancias de la flagrancia, y de estimar que había elementos para ello, decretar la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 ejusdem.
Conforme a ello, lo que el juez de instancia iba a determinar, era la existencia de elementos suficientes para acreditar la participación del ciudadano JORGE LUIS BRAVO CORREA, en el hecho punible investigado, pero no tenía elemento alguno para pronunciarse sobre la acreditación de la culpabilidad del mencionado ciudadano, puesto que ello sólo será posible, en la fase de juicio oral y público. Siendo así mal podría haber admitido una calificación, violatoria al principio de presunción de inocencia, y al principio in dubio pro reo, según el cual debe aplicarse en todo caso, la norma más favorable al encauzado de autos, que lógicamente eran la de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas en los artículos 409 y 420 del Código Penal venezolano, quedando como obligación del Ministerio Público, probar en la etapa de juicio, que el imputado actuó bajo los presupuestos fácticos que acrediten la existencia del dolo eventual.
En función de lo expuesto, y por las razones que se han explicado, ha quedado acreditado que la decisión recurrida, al haber obviado la aplicación de principios constitucionales, concretamente la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, al no explicar las razones que sustentan la aplicación de la calificación acogida; el ordinal 2º del artículo 49 constitucional, que contempla la presunción de inocencia, y estando en fase de flagrancia, no existen elementos que permitan valorar culpabilidad, y bajo la premisa contemplada en el artículo 2 constitucional, que establece que el Estado Venezolano, es un Estado de Derecho y de Justicia, lo pertinente es declarar conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 06, que declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE LUIS BRAVO CORREA y precalificó los delitos atribuidos a este ciudadano, como HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN AMBOS CASOS.
En consecuencia de la nulidad decretada, deberá proceder a realizarse nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia del ciudadano JORGE LUIS BRAVO CORREA, ante un juez distinto del que dictó la decisión anulada, teniendo en cuenta los fundamentos de la decisión de esta alzada, a los fines de la calificación atribuida a los hechos que se le imputan al mencionado ciudadano.
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
1. Declara con lugar la apelación interpuesta.
2. Anula la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 06, que declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE LUIS BRAVO CORREA y precalificó los delitos atribuidos a este ciudadano, como HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN AMBOS CASOS.
3. Ordena la realización de una nueva audiencia de calificación de flagrancia, en la causa seguida al ciudadano JORGE LUIS BRAVO CORREA, ante un juez distinto del que dictó la decisión anulada, teniendo en cuenta los fundamentos de la decisión de esta alzada, a los fines de la calificación atribuida a los hechos que se le imputan al mencionado ciudadano.
4. Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JORGE LUIS BRAVO CORREA, hasta que tenga lugar nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia, a los fines de asegurar su comparecencia a esta, pudiendo tal medida ser mantenida o sustituida, en la audiencia antes señalada.
5. Ordena la notificación de las partes y la remisión de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ERNESTO CASTILLO
JUEZ PRESIDENTE
ADA CAICEDO
JUEZ PONENTE
DAVID CESTARI
JUEZ TITULAR DE LA CORTE
SECRETARIA
En la misma fecha se libraron boletas Nos_______________________________________ y se remitió con oficio No_____________________________