REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002425
ASUNTO : LP01-R-2009-000036
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
Vista el acta de inhibición inserta al folio (67) de las presentes actuaciones mediante el cual el Doctor DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se inhibe de conocer el presente asunto relacionado con el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Juan Efraín Chacón en su condición de querellante.
El Juez inhibido en el acta que cursa en la presente causa señala: “…En la audiencia del día de hoy, lunes treinta de marzo de 2008, presente en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, en su condición de Juez de esta Alzada, expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones quien suscribe se observa que la causa versa sobre el asunto Principal N° LP01-P-2007-002425, en el cual quien suscribe conoció al fondo de dicho asunto en el recurso N° LP01-R-2008-000021 cuya apelación de autos fue resuelta en fecha 12 de agosto de 2008, suscribiendo conjuntamente con el Dr. Ernesto José Castillo Soto y la Dra. Ada Raquel Caicedo Díaz, la referida decisión; razón por la cual lo procedente en el presente caso es plantear mi INHIBICIÓN, conforme a lo establecido en los artículos 86 encabezamiento, numeral 7° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito que la misma sea declarada CON LUGAR, por estar fundada en causa legal, y se convoque al Jueces Suplente respectivo, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Es todo. Terminó y conforme firma.
Revisada entonces la presente causa, se evidencia que efectivamente las causales invocadas por el Magistrado inhibido, se encuentra ajustadas a derecho, pues le impide conocer ahora, ya que no es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial. Ante tal circunstancia, debe DECLARARSE CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad en el artículo 86 encabezamiento numeral 7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y compúlsese. Cúmplase.
EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. WENDY LOVELY RONDON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en la decisión anterior, se copió, publicó y compulsó.
Sria.