REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000375
ASUNTO : LP01-P-2009-000375

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy 18-01-2005 la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida parcialmente la acusación fiscal en dicha Audiencia, lo cual se hace en los términos siguientes:

Primero: El Acusado en la presente causa es HUSSEIN DAVILA FARID MOHAME, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-04-1973, titular de la cedula de identidad Nº V 11.952.972, domiciliado en santa Elena, calle 8, casa 5-20, de la parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Segundo: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: Consta en el Acta Policial (folio 09 y vto.), de fecha 20-01-2009, suscrita por los funcionarios actuantes: Cabo Primero (PM) N° 246 Gavidia Carlos, Agente (PM) N° 414 Edgar Zambrano, Adscrito Grupo Ajedrez Motorizado, Cabo Primero (PM) N° 291 Bladimir Colmenares, Adscrito a la Brigada De Patrullaje Vehicular, Agente (PM) N° 119 Agriscal Reverol, Adscritos a la E.S.P El LlANO, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia: "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-45 y M-345, por los diferentes sectores de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador, cuando se recibió llamado vía radio de comunicaciones de Satem 171 informando que nos trasladáramos hacia Santa Elena, calle 08, casa 5-20, donde se estaba suscitando una violencia domestica y la ciudadana se encontraba privada de su libertad desde horas de la noche del día 19/01/09, por un ciudadano, motivo por el cual, nos trasladamos las diferentes comisión al sitio, verificando que en la residencia signada con el N° 5-20 de color azul, en donde se escucharon el llanto de una ciudadana y solicitud de auxilio, al realizar el llamado, asomándose por la ventana, un ciudadano quien manifestó que todo estaba bien y no requería de la presencia de los funcionarios policiales, solicitándole el Cabo primero (PM) N° 291 Bladimir Colmenares, que por favor saliera de la vivienda, junto con la persona que lo acompañaba, respondiendo el mismo que estaba solo; simultáneamente a la conversación se escucharon los llantos y gritos de una ciudadana quien solicitaba que la ayudaran a salir, situación que era frustrada, por parte del ciudadano agresor quien presuntamente la agredía para que hiciera silencio, al asomarnos por la ventana, logramos observar que la ciudadana estaba siendo agredida físicamente por parte de un ciudadano a quien en varias oportunidades le solicitamos desistiera de su actitud y dejara salir a la ciudadana, optando dicho ciudadano por burlarse de la comisión policial, además de tomar entre sus manos un arma blanca cuchillo, caminando de un lado a otro de forma agresiva, motivado a la situación y en vista de la negación y falta de colaboración por parte del ciudadano, se le realizó el llamado vía telefónica a la fiscal de guardia Abogado Maria Díaz, fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, con el fin de hacerle del conocimiento de la situación, indicando ésta, que si no se lograba sacar a la ciudadana de la situación de peligro en la que se encontraba, se procediera a violentar las puertas e ingresar a la vivienda. Seguidamente y se procedió a buscar a un ciudadano para que sirviera como testigo prestando la colaboración el ciudadano quien se identificó como: Gutiérrez Rangel Carlos Willian, De Nacionalidad Venezolano, Titular De La Cédula De Identidad N° 8.044.544, De 43 Años De Edad, Fecha De Nacimiento 05/09/65, Estado Civil Divorciado, Ocupación Vigilante y en presencia del mismo se buscaron los medios para violentar la puerta y lograr sacar a la ciudadana presuntamente estaba en condición de peligro; posteriormente mientras se trataba de ciudadano a través del dialogo, se trababa de quitar la reja y puerta de vivienda, minutos después, se logró ingresar a la vivienda, bajo la excepción del Articulo 210 Ordinal Primero (lero) del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de impedir la perpetración de un hecho punible, procediendo el Cabo primero (PM) N° 246 Gavidia Carlos y Agente (PM) N° 114 Edgar Zambrano a neutralizar al ciudadano, despojándolo de un arma blanca tipo cuchillo, de hojilla metálica, marca Derna. acero inox, con empuñadura de plástico de color negro, partida; la cual tenia en su mano derecha, a quien igualmente se le preguntó si guardaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo o tenían en su poder algún objeto o sustancia proveniente de delito, que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, practicándole la inspección personal amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole algún otro objeto o sustancia proveniente de delito. Percibiendo que el mismo espiraba aliento etílico. Seguidamente se procedió según lo estipulado en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia a practicarle la Aprehensión al ciudadano: Hussein Dávila Farid Mohame, portador de la cédula de identidad, N° V.-l 1.952.972.
Después de haber revisado y analizadas el legajo de actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quién aquí suscribe llega a la conclusión que los hechos merecen la calificación jurídica de: AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dirigida contra la victima IRENE GUERRERO TISOY. El delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 ejusdem, y el PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Tercero:: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por las Fiscalías Vigésima y Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (63 al 76) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALME DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del acusado HUSSEIN DAVILA FARID MOHAME, antes identificado, por los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dirigida contra la victima IRENE GUERRERO TISOY. El delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 ejusdem, y el PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y con relación a los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA A LA LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 174 y 218.1 del Código Penal, no se admite la acusación por estos delitos ya que no reúnen los elementos de convicción suficientes, para ordenar la apertura a juicio oral y público, es por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación a estos dos delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del COPP. En relación al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en la audiencia preliminar solicitó verbalmente le sea acordada por el Tribunal al imputado Hussein Davila Farid Mohame, una MEDIDA DE SEGURIDAD de las previstas en los artículos 71 y 72, el tribunal declara con lugar la solicitud, después de haber analizado los resultados de las experticias químicas-botánicas y toxicologíca en vivo, aunado a la experticia psiquiatrica realizada al imputado, cursante al folio 81 de la presentes actuaciones. y acuerda una medida de seguridad prevista en el articulo 71 y 72 de la ley especial de drogas, consistente en un tratamiento de cura y desintoxicación en un Instituto Especializado en un lapso de 12 meses, por lo cual se ordena la compulsa de la causa a los fines de que sea remitida al Tribunal de Ejecución que corresponde conocer. La admisión parcial de la acusación por parte del Tribunal se debe a que en dicha Acusación Fiscal NO se observan defectos de forma que subsanar y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo no se comparte la totalidad de la calificación jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio Público.

Cuarto: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalia, para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos.
Quinto: En relación de la pruebas de la defensa, se deja constancia que no consta el escrito de pruebas y tampoco presentó excepciones de conformidad con lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico procesal penal.
Sexto: Como consecuencia de haber admitido parcialmente la acusación fiscal se ordena la apertura a juicio oral y público del acusado HUSSEIN DAVILA FARID MOHAME, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-04-1973, titular de la cedula de identidad Nº V 11.952.972, domiciliado en santa Elena, calle 8, casa 5-20, de la parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida,0 por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y ultimo aparte del articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dirigida contra la victima IRENE GUERRERO TISOY. El delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 ejusdem, y el PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal
Séptimo: En cuanto al cambio de Medida de Privación de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la Defensa Pública Abg Oscar Lujano, en la audiencia Preliminar, se acuerda el cambio de medida cautelar por una menos gravosa la establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° consistente en: 1°) la presentación periódica cada 8 días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2°) Prohibición de acercarse a la victima. 3°) la prohibición de salir del Estado Mérida sin la autorización del tribunal que este conociendo de la causa.
Octavo: Se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda conocer, al cual deberán concurrir las partes en un lapso común de cinco días. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL Nro. 01




Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.




EL SECRETARIO


Abog.