REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002060
ASUNTO : LP01-P-2009-002060
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Visto escrito presentado por la defensa, del imputado CRISTIAN ALEXANDER COLELLA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09/11/1985, hijo de Alex Ricardo Colella Rangel y Carmen Felida Bastardo, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.614, de estado civil soltero, de profesión estudiante de la Misión Sucre con la carrera de Estudios Jurídicos, domiciliado en la Vía Principal de Tabay, Sector Capilla del Carmen, Casa No. 4-2, de Color Blanca con Azul, al lado del abasto Virgen del Carmen, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0224-4785552, Abg. SIRO DE JESUS GARCÍA, defensor Público N° 5, de este Circuito Judicial Penal, donde solicita sea examinada la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue impuesta a su representado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinal 8° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la obligación de presentar Dos (02) Fiadores que acrediten un ingreso mensual igual o superior a Treinta (30) Unidades Tributarias, quienes deberán cumplir con todos los requisitos legales que se exigen para el otorgamiento de la Caución Personal, por haber sido infructuosa la búsqueda de dos personas que reúnan los requisitos de ley para, para servir como fiadores ante este Tribunal.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Habiendo sido infructuosa la búsqueda de dos personas que reúnan los requisitos de ley para, para servir como fiadores ante este Tribunal, ante tal situación la ley adjetiva penal prevee en su artículo 259 la figura de la Caución Juratoria en los siguientes término:
Art 259.- “Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente. Art. 260,- Obligaciones del Imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, o a presentar al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”
SEGUNDO: Por otra parte no están acreditados en el presente caso alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos, lo que hace concluir a esta juzgadora que es procedente y ajustado a derecha ACORDAR la Caución Juratoria solicitada por la defensa, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 260 ejusdem. Y así se decide.
Dispositiva.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Impone al imputado CRISTIAN ALEXANDER COLELLA BASTARDO, antes identificado, CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se obligará mediante acta firmada a cumplir con todos los actos del presente proceso
SEGUNDO: Se le impone medida de presentación periódica cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal que esté conociendo de la causa, de conformidad con el artículo 256 ord. 3 y 4 de COPP. Y Así se decide.
Notifíquese a las partes, Trasládese al imputado para quién deberá obligarse ante este Tribunal a cumplir con las condiciones que se le impongan. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN
EL SECRETARIO,
ABG. RODOLFO LEÓN
En fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas N°