REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002660
ASUNTO : LP01-P-2007-002660


El imputado en la presente causa es WILLIAM VICENTE RIVAS RANGEL, titular de la cedula de identidad 10.546.951, mayor de edad, de 39 años, herrero, domiciliado Campo de Oro residencias Tulio Chiozone edificio 4, piso 2 apartamento 07. Estado Mérida, teléfono 0274-2621540, quien se encuentra procesado por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, el cual en fecha 4 de Octubre de 2007, se le concedió el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un (01) año, en fecha 23 de Abril de 2009 se celebro por ante este tribunal audiencia especial donde se verificó el cumplimiento de las condiciones impuestas por este juzgado, al momento de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso. Por estas razones el tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se encuentra efectivamente acreditado en la presente causa la comisión de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, consistente en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones prueba fehaciente de que en el presente caso se han cumplido por parte del imputado WILLIAM VICENTE RIVAS RANGEL, las condiciones impuestas por el tribunal al momento de otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, constante en el Informe Conductual Final, cursante al folio 92 de las presentes actuaciones.
TERCERO: Al haberse cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal, y haberse cumplido el plazo por el cual fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha extinguido la acción penal en el presente procedimiento.
CUARTO: Comprobados plenamente los extremos anteriormente señalados, resulta obligatorio concluir que en la presente causa se hace necesario decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Extinción de la Acción Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA.
En consecuencia este tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por encontrarse Legalmente Extinguida La Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 7° Ejusdem, en relación con los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Y Así se declara.


LA JUEZA DE JUICIO N° 01

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

El Secretario,

Abg. Rodolfo León